Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 2002
La resolución impugnada, de 30 de diciembre de 1999, estima la reclamación presentada por la UTE El SALT contra la resolución de la COPUT de 24 de febrero de 1997, por la que pretendía hacerse efectiva la repercusión, a la COPUT, del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo de gravamen del 16%, en relación con las certificaciones números 7 y 8 de las obras realizadas por esa UTE para el acondicionamiento de la C-3313.
La COPUT había abonado sólo el 15%, con base en que las certificaciones se habían expedido en noviembre de 1994, antes, pues, de la Ley 41/1994, que fue la que elevó el tipo de gravamen el I.V.A., para estos casos, al 16%. La recurrente reclamaba esa diferencia, con base en que dichas certificaciones se abonaron con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley.
El TEAR estima la reclamación, con base en que lo relevanete, a estos efectos, es el momento del devengo del I.V.A., es decir, el momento en que se tiene por realizado el hecho imponible; y, siendo el mismo una entrega de bienes – en concreto, en este caso, una ejecución de obra con aporte de materiales – lo relevante es el momento en que esos bienes se ponen en poder y posesión del adquirente; y es ese momento el que determina el tipo impositivo aplicable, por razones temporales, artículo 75 de la Ley 37/1992. Ese tipo, en febrero de 1995, era del 16%, conforme a la Ley 41/1994.
El fallo considera ahora que, cuando se trata de contratos de obra en que la misma se va abonando mediante certificaciones, el caso es similar al de los contratos de tracto sucesivo, y añade que el devengo, conforme al artículo 75, será el momento en que la obra se ponga en poder y posesión del adquirente, salvo que se hayan producido pagos anticipados. Y ese momento en que la obra se pone en poder y posesión del adquirente, en principio se entendió por el TEAR que era el momento en que se expedía la certificación, que sería, así, el determinante del devengo.
Por tanto, la Sala concluye que la entrega de bienes, es decir, el hecho imponible, se produciría, en realidad, en el momento de recepción definitiva de las obras, no en el momento en que se producen esas entregas parciales, por lo que hay que tener en cuenta el artículo 75 de la Ley 37/1992, que establece como excepción que se hayan realizado pagos anticipados.
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