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Las certificaciones de obra pendientes de pago por la Administración pueden compensarse con deudas tributarias, por tratarse de créditos reconocidos mediante acto administrativo firme.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003

 


La cuestión que se discute en el presente expediente consiste en determinar si las certificaciones de obra, como actos provisionales pero firmes, constituyen deudas exigibles o si están, además, sometidas a otros requisitos formales de la Administración, de carácter contable, a efectos de su compensación con otras deudas tributarias.


 


El Abogado del Estado invoca el artículo 77 de la Ley General Presupuestaria y la Regla 64º de la Instrucción General de Contabilidad, para apoyar su tesis central de la ausencia de firmeza en el reconocimiento del crédito.


 


El fallo determina que, con arreglo a lo establecido por el artículo 68.1 b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, í¬las deudas tributarias podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezca, con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivoí®.


 


Asímismo, recuerda el Tribunal que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda – artículo 63.1 – y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento – artículo 67 -.


 


A mayor abundamiento, la Sala reconoce que, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso que nos ocupa pretenden compensarse por el recurrente con determinadas deudas establecidas por la Agencia Tributaria, se está ante documentos auténticamente representativos í¬per seí® de un crédito a favor del contratista, por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido que, como expresaba el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado aquí aplicable – el Texto Articulado de 8 de abril de 1965 -, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha – dos en la actualidad, según el artículo 99.4 del vigente Texto Refundido de la L.C.A.P., aprobado por el Real Decreto Legislativo de 16 de junio del 2000 – la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara la procedencia de la compensación solicitada.


 

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