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Las comisiones percibidas por las gestiones de cobro de efectos descontados previamente por otras entidades financieras están sujetas a tributación por I.V.A.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2003


La cuestión que se plantea en este caso consiste en determinar si están o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las comisiones percibidas por las gestiones de cobro de los efectos descontados previamente por otras entidades financieras.


 


La entidad reclamante entiende que la gestión de cobro que le han encargado otras entidades financieras de los efectos de que dichas entidades son titulares está exenta y que, por tanto, no puede repercutirles el impuesto. Se apoya para ello en la intepretación que realiza de las contestaciones dadas por la Dirección General de Tributos, en concreto de fechas 24 y 31 de julio de 1987.


 


El artículo 20.uno 18 letra h) de la Ley 37/1992, en parecidos términos a los del artículo 8.1.18. e) de la Ley 30/1985, declara exentas í¬las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pagoí® y finaliza el apartado estableciendo que í¬no se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobroí®.


 


Así, afirma la sociedad que la D.G.T. distingue entre:


 


-˜          Los servicios de gestión de cobro realizados por el Banco del que es cliente el librador o el tenedor del efecto y a favor del mismo y,


-˜          Los mismos servicios cuando se refieren a efectos de los que es titular el Banco por haberlos descontado.


 


Así, los primeros están sujetos y no exentos del impuesto y los segundos exentos. Sin embargo, el fallo estima que, dentro del segundo grupo, la entidad reclamante no diferencia los actos o servicios de gestión de cobro que realiza directamente el Banco titular del documento de aquellos que encarga a otra entidad bancaria. Tal distinción no sólo es lógica, sino obligada en atención a la propia Contestación de la D.G.T.


 


Por tanto, fijada la operación exenta, la norma se refiere a operaciones o servicios í¬accesoriosí® para extender a los mismos la exención. Ahora bien, la Sala estima que no sería lógico entender que dicha accesoriedad pueda aplicarse a operaciones que realiza otra persona distinta del beneficiario de la exención, siendo así que constituyen en sí mismas nuevos hechos imponibles realizados por sujetos pasivos distintos, para quienes no se trata de servicios u operaciones accesorios, sino principales.


 


En base a ello, el fallo concluye que se trata de relaciones jurídicas distintas de las establecidas en la llamada operación principal, en las que cambian los elementos subjetivos y objetivos de aquélla, y de las que brotan, a su vez, otras relaciones jurídicas de naturaleza tributaria en las que cambia la persona del obligado frente a la Hacienda Pública. Por tanto, desestima el recurso y declara la procedencia de la liquidación girada en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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