Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de marzo de 2008.
La sentencia ha de determinar cuál ha de ser la reacción más adecuada a lo previsto en el ordenamiento jurídico ante una conducta de un empleado en el que éste procedió a la colocación de un anuncio siguiendo el modelo de la empresa para los clientes en el que con el número de teléfono de una compañera incluía un anuncio de servicios sexuales sin el consentimiento de la misma.
La Sala considera que la conducta de este empleado debe encuadrarse en lo previsto en el artículo 44.10 del Convenio colectivo del Sector de Comercio de Detallistas de Alimentación de Cantabria que considera falta muy grave el acoso sexual tanto físico como psicológico, realizado por un compañero de trabajo a cualquier trabajador siempre que ocurra en el ámbito disciplinario del empresario y considera que acoso sexual consiste en “aquel comportamiento verbal o físico no deseado de índole sexual, que tenga por objeto o efecto violar la dignidad de la persona o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o perturbador”.
Esta conclusión se basa en la negación de que la conducta pudiera considerarse como una broma pesada tanto por su contenido intrínseco como por el lugar en que fue colocado, un tablón de anuncios dirigido y utilizado por los clientes del supermercado en el que trabajaba la compañera como cajera. Según el parece de la Sala se trata de expresiones claramente injuriantes realizadas en desprestigio y menoscabo de la dignidad del sujeto pasivo a quien van dirigidas, constituyendo un atentado de tal gravedad para el honor de su destinataria que rompe de forma irreparable la convivencia laboral. Ha de destacarse, en este sentido, que la conducta tuvo lugar en el centro de trabajo y dentro de la jornada laboral, trascendiendo a todos los compañeros de trabajo y a los clientes del establecimiento en general.
Para la Sala se ha cometido una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el Convenio colectivo. Además, se da el presupuesto de hecho del artículo 54.2.g) del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, al producirse una conducta de acoso sexual. Igualmente, se ha producido una trasgresión de la buena fe contractual, grave y culpable del trabajador, que como tal es causa de despido.
La conclusión no es otra que calificar el despido como procedente sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285836
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