Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2004
Se debate en el presente supuesto la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las cuotas de í¬leasingí® o arrendamiento financiero abonadas por la entidad recurrente, y que ésta entiende desgravables como gastos financieros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, DE 15 de octubre.
El fallo estima que, con independencia de la intención que las partes hubieran manifestado en el contrato originariamente suscrito, en el que, en efecto, se preveía la adquisición de una serie de naves a través de un contrato de arrendamiento financiero – y al margen también de las consecuencias que entre aquéllos pueda provocar el desconocimiento de los términos contractuales o su posterior alteración – lo cierto es que la transmisión no se realizó de esa manera, es decir, a través precisamente de esa operación destinada a financiar la adquisición de los bienes, sino que, de forma distinta, se llevó a cabo por medio de compraventa, sin intervención de aquélla financiación de tercero que habría de desarrollarse a través del í¬leasingí®.
De esta forma, al no emplearse operación financiera alguna en la adquisición de los bienes, las cantidades destinadas a tal fin no pudieron recibir el tratamiento fiscal de gasto financiero, sino que, como bien se entendió en la resolución impugnada, debieron considerarse integradas en el precio de adquisición del bien.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye la improcedencia, en el Impuesto sobre Sociedades, de la deducción solicitada.
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