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Las cuotas soportadas por los servicios telefónicos y de fax utilizados simultáneamente en la actividad profesional y en necesidades privadas no son deducibles en el I.V.A.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de mayo de 2003

 


En el presente supuesto, la resolución recurrida estimó que no procede la deducción, por parte del contribuyente, de las cuotas soportadas o satisfechas por alquileres y servicio telefónico y de fax, por no estar acreditado que dichos gastos estén afectos, directa y exclusivamente, al ejercicio de su actividad profesional de Abogado, y añadió que tampoco es posible esta deducción en los supuestos de afectación parcial.


 


No obstante, alega el recurrente que las partes destinadas a despacho y a vivienda no sólo están absolutamente diferenciadas por el uso, sino que materialmente están separadas por una puerta, añadiendo que es accesorio e irrelevante el posible consumo de teléfono y fax realizado por su esposa y por él mismo, por razones no profesionales.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 37/1992, en cuanto regula las limitaciones del derecho a deducir, señalando en su apartado uno que í¬los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa o exclusivamente, a su actividad empresarial o profesionalí®, norma que aclara el apartado dos al señalar que í¬no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadasí®.


 


Pues bien, conforme a dicho precepto, la Sala afirma que no cabe sino compartir los razonamientos sostenidos en la resolución impugnada, en cuanto resulta evidente que tanto la vivienda como el teléfono y el fax son servicios utilizados simultáneamente en la actividad profesional y en necesidades privadas, lo que impide, conforme a la norma citada, que el sujeto pasivo pueda deducir el I.V.A. soportado en los mismos.


 


Así, aunque la parte recurrente presta mayor hincapié en la prueba de que en el piso están perfectamente diferenciadas las partes destinadas a vivienda y despacho, lo cierto es que dicha diferenciación no es lo clara que pretende, en cuanto, además de no justificarse el uso de las diversas habitaciones en ninguna de las supuestas zonas diferenciadas, el único servicio con ducha o bañera es el situado en la teórica zona de despachos.


 


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que, en este caso, las cuotas soportadas por los servicios telefónicos y de fax utilizados simultáneamente en la actividad profesional y en necesidades privadas no son deducibles por parte del recurrente en el I.V.A.


 

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