Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de mayo de 2004
Se discute en este supuesto la procedencia de la exención de las cuotas y cotizaciones aportadas por los miembros de un Club deportivo, habiendo sido ésta denegada por la Administración Tributaria por considerar que í¬las actividades de dicho centro no tienen carácter cívicoí®, en cuanto que no buscan el beneficio de la comunidad o colectividad en conjunto, sino el de los individuos que se han asociado al mismo.
Así, el Club litigante, según sus Estatutos, busca proporcionar una serie de servicios, no sólo sociales, etc. pero exclusivamente para sus asociados, sin que el alquiler eventual de sus instalaciones a Colegios para la práctica de deportes modifique el carácter de organismo dedicado al esparcimiento de unas personas que se caracterizan por ser socios del mismo.
El recurrente alegaba, asímismo, la infracción del artículo 13 a) 1.m) de la Sexta Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, al disponer el artículo 20.uno.13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., que la exención en el impuesto, de que disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, sólo se aplicará a las entidades privadas cuyas cuotas de entrada o periódica no sobrepasen una determinada cuantía.
El fallo manifiesta que dicha argumentación de la Administración no puede estimarse, puesto que contiene una serie de interpretaciones en torno al carácter í¬cívicoí® del centro que no pueden compartirse, pues la existencia de tales servicios complementarios no destruye el carácter deportivo y la ausencia de ánimo de lucro en la entidad recurrente, que es lo decisivo, dado que la normativa aplicable no exige la ausencia de tales servicios – que la experiencia demuestra que existen imprescindiblemente, en mayor o menor medida, en todos los entes de este tipo, para el otorgamiento de la exención -.
En definitiva, el Tribunal afirma que la Sexta Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, no hace otra cosa que aplicar lo que constituyen aspiraciones generales de la Unión Europea en todo su ámbito normativo: armonizar las legislaciones, configurar los mismos hechos imponibles, las mismas exenciones y los mismos sujetos pasivos, incluso en regímenes especiales, siempre sobre la base de estas disposiciones comunes.
Por tanto, el Tribunal revoca la Sentencia impugnada y declara procedente la exención de las cuotas o cotizaciones aportadas por los miembros para el sostenimiento del Club deportivo citado, así como los servicios relativos a la educación física y al deporte prestados a terceros, de conformidad con lo que disponía el artículo 8.1.13 de la Ley del I.V.A. de 1985 – hoy artículo 20.uno.13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre – .
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde