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Las declaraciones fiscales tienen naturaleza confesoria extrajudicial con relación a los hechos en el proceso pero dicha eficacia no cabe atribuirla en el procedimiento penal.

Sentencia de la Audiencia Nacional de Madrid de 17 de diciembre de 2004

 


En este expediente, en virtud de querella criminal promovida por el Abogado del Estado por un presunto delito de alzamiento de bienes, el Juzgado de Instrucción 25 de Madrid incoó Diligencias Previas en las que se dictó auto por el que, entre otros particulares, acordaba no haber lugar a requerir a la Agencia Tributaria para que aportase el título de crédito en el que funda su derecho a reclamar el I.V.A., ejercicio 1998, por la realización cierta en tal ejercicio de hechos imponibles que hubieran determinado el nacimiento de la obligación tributaria.


 


El fallo recuerda que, en el ámbito del procedimiento penal, por un delito de alzamiento de bienes no es suficiente con la autoliquidación, que es tan sólo un título formalmente ejecutorio vía recaudatoria, pues tal tipo penal exige que exista una obligación de pago real, comprobada y cierta y que se haya incumplido, alzándose con sus bienes el deudor para eludir el pago de tales deudas tributarias ciertas. Sin la existencia, pues, de una í¬deuda realí® no puede hablarse de insolvencia punible.


 


Y afirma que las declaraciones tributarias tienen naturaleza confesoria extrajudicial con relación a los hechos, de tal manera que en un procedimiento tributario hace prueba en contra del declarante.


 


Ahora bien, tal eficacia no cabe atribuirse a la autoliquidación en un proceso penal, en el que el sujeto pasivo no sólo no está obligado a declarar en su contra, sino que incluso tiene derecho a no ser veraz, pero, es más, incluso aunque ratifique en el procedimiento penal su declaración tributaria, ello no exime al Juez de probar, por otros medios, la verdad de la confesión y la existencia del delito, pues aquella confesión es un indicio de prueba que debe ser confirmado por otros medios probatorios.


 


Así, la Sala concluye que el imputado en un procedimiento penal no debe probar su inocencia, que se presume constitucionalmente, sino que es el acusador, en este caso la Abogacía del Estado, quien debe probar que concurren los elementos constitutivos del tipo penal objeto de su acusación. En el caso de autos, debe acreditar que se produjo un hecho imponible, que el mismo originó una deuda tributaria cierta y determinada, que no fue satisfecha por el sujeto pasivo del impuesto y que éste se alzó con sus bienes para impedir su cobro.


 


Por tanto, en el supuesto de autos, no estando comprobado el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) y existiendo informe de la Comunidad Autónoma que indica que la finca no era edificable en el momento de la operación, se hace necesario que la A.E.A.T., a través de su Sección de Inspección, como ampliación del informe referenciado a la Comunidad Autónoma haga indicación, con abstracción de la autoliquidación practicada, de si las ventas de las fincas estaban afectas al pago del impuesto.


 

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