Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2006
De acuerdo con las sucesivas regulaciones del IRPF vigente en el sistema tributario español, las cantidades satisfechas por las empresas para compensar gastos de viajes tienen la consideración de rendimiento de trabajo sujeto a gravamen por el IRPF, salvo que se trate de los gastos de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que se establezcan en las normas reglamentarias.
Tales normas reglamentarias han establecido como principio general que para que los gastos de locomoción no tengan la consideración de rendimiento del trabajo, se deben destinar a compensar el desplazamiento del trabajador fuera de la fábrica, taller u oficina, para realizar su trabajo en lugar distinto del habitual y se tiene que justificar la realidad del desplazamiento.
Existe, sin embargo, una norma especial para los casos de empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes y el requisito que se establece es que las cantidades satisfechas por la entidad tengan la consideración de dieta en concepto de locomoción, manutención o estancia es que se destinen a compensar los gastos por el desplazamiento para realizar el trabajo a un municipio distinto de aquél en el que radica la residencia habitual del trabajador. Por lo tanto, si se trata de centros de trabajo móviles, que se desplazan geográficamente, el trabajador se desplaza con ellos, y la norma exige que en este caso el desplazamiento sea fuera del municipio de la residencia del trabajador.
En el caso de una empresa dedicada a la construcción, el TEAC estima que se trata de un sector en el que carácter móvil o itinerante se deriva del hecho de que los trabajadores deben trasladarse a distintos lugares donde radique la obra, pero ello no implica la movilidad del centro de trabajo y del trabajador, que realizando su trabajo en el mismo centro de trabajo, se desplaza con él.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3712teac.
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