Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2005.
El artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) confiere efecto interruptivo de la prescripción a cualquier acción administrativa que se cumplan dos requisitos: uno que sea con conocimiento formal del sujeto pasivo y otro que la acción sea conducente a la determinación de la deuda tributaria por la Administración pública como acreedor tributario.
La doctrina jurisprudencial ha aclarado en numerosos sentencias que se requiere también el detalle concreto del Impuesto y ejercicio de que se trata, pero sobre todo basándose en la expresión í¬conducente al reconocimiento, regularización, inspección, etc.í®, ha establecido un elenco de actuaciones que sí interrumpen la prescripción, como son:
– las diligencias que van constatando la actuación inspectora cuanto ésta conduce o se propone claramente la determinación de la deuda tributaria;
– las actas de simple constancia de hechos, en las que el Inspector va probando elementos o partes del hecho imponible, como, por ejemplo, operaciones económicas que no figuran contabilizadas, etc. sin que por el momento haya propuesta de regularización de la situación tributaria, porque todavía no ha precisado, ni cuantificado o valorado el hecho imponible; o
– las actas previas.
Junto a estas actuaciones figuran muchas actuaciones que no tienen efecto interruptivo como las diligencias que la Inspección de Hacienda efectuaba a los solos efectos de interrumpir la prescripción, diligencias que el Tribunal Supremo dijo que no interrumpían la prescripción porque no hacían avanzar el procedimiento. Tampoco interrumpen la prescripción las diligencias-argucia en las que la Inspección de Hacienda se limitaba a pedir datos, petición que no iba acompañada de una auténtica iniciación del procedimiento inspector de comprobación o investigación; la confirmación de las liquidaciones provisionales como tales pero sin elevarlas a definitivas.
Se desprende de este elenco de actuaciones que no interrumpen la prescripción una idea esencial consistente en conceptuar como í¬acción administrativaí® aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, en cuanto la interrupción exige una voluntad clara exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la intimación del acreedor tributario al deudor para que pague su deuda tributaria.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 256331.
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