Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2004
En este supuesto, por diligencia de la Inspección de Tributos de 19 de noviembre de 1998, siete días antes del transcurso de los seis meses desde la anterior diligencia de 16 de mayo de 1998, se extendió diligencia del siguiente tenor íntegro y literal:
í¬Respecto a la consideración de los servicios de liquidación y recaudación de la Oficina de Distrito Hipotecario como bases sujetas al I.V.A., se toman en consideración las argumentaciones verbales del sujeto pasivo, se exponen las de la Inspección, estando a la espera de la decisión que, respecto a este tema, se tome por parte de la Agencia Tributaria, en conexión con la Dirección General de Tributos. Se aplaza la visita hasta nuevo avisoí®.
La Sentencia comentada se refiere al siempre interesante problema de las llamadas diligencias í¬arguciaí®, que son aquellas practicadas por la Administración con el sólo objeto de interrumpir la prescripción por medio de sus actuaciones, pero sin contenido real.
Así, en una Inspección Tributaria por varios conceptos impositivos, faltando siete días para el transcurso de los seis meses desde la anterior diligencia y, por tanto, con intención de interrumpir la prescripción, se levantó una diligencia ceñida a hacer constar que, respecto del I.V.A. y de la consideración de unos servicios como sujetos al mismo, se tomaban en consideración las argumentaciones verbales del sujeto pasivo, se exponen las de la Inspección, estando a la espera de la decisión que, respecto a este tema, se tome por parte de la Agencia Tributaria, en conexión con la Dirección General de Tributos.
El fallo estima que la diligencia de autos es justamente de las excluidas por la jurisprudencia como interruptivas de la prescripción, pues si bien la actuación inspectora no se centra únicamente en la investigación de hechos imponibles, sino que también comprende las calificaciones jurídicas precisas, tales calificaciones ni exigen intercambios de pareceres y argumentaciones con el sujeto pasivo, ni pueden dilatarse por la Inspección más allá del plazo de seis meses desde la actuación precedente.
Lo contrario, y en especial la admisión de que se pudiera quedar í¬a la esperaí® de decisiones de carácter estrictamente jurídico de la propia Agencia Tributaria, y de que la diligencia, haciéndolo constar así, interrumpe la prescripción, llevaría a la posibilidad de una duración permanente e indefinida de las actuaciones inspectoras.
Por ello, se declara producida la prescripción de las deudas tributarias liquidadas.
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