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Las embajadas de los Estados extranjeros en España están obligadas a retener en concepto de pago a cuenta de I.R.P.F. y a ingresar su importe.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2004

La cuestión litigiosa se contrae al análisis de si las embajadas de los estados extranjeros en España o cualquiera de sus dependencias están obligadas a retener en concepto de pago a cuenta y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el artículo 98.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apñicable al ejercicio de autos.


La Sala ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntica cuestión en relación con la legislación anterior, constituida por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que como no contemplaba un deber abstracto de retener sino a concretos supuestos reglamentarios que analizaba.


Así, se concluyó que no se trataba ni de una entidad pública ni de un establecimiento permanente ni de un titular de una explotación económica, profesional o artística, por no darse las circunstancias que para estos casos prescribían los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los preceptos reglamentarios concordantes como señala el Abogado del Estado.


Pero la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., modificó la regulación, puesto que en su artículo 98.2 estableció la obligación general de retener para todas las personas jurídicas que satisfagan rentas de trabajo y esa mención a las personas jurídicas, entendidas como las configuradas por el Derecho como aptas para ser titulares de relaciones jurídicas al margen de las personas físicas, ha de comprender forzosamente a los Estados extranjeros, ya operen por sí o a través de una oficina específica como las embajadas, como la consecuencia primaria más evidente de su reconocimiento a través de los protocolos que acreditan las relaciones diplomáticas formales.


La condición de persona jurídica y el ejercicio de la personalidad se demuestra a través de las propias contrataciones por las embajadas del personal al que corresponden las retribuciones abonadas.


Las embajadas, o su Gobierno a través de ellas, actúan en España y de acuerdo con el artículo 13 del Código Civil la vigencia de las normas jurídicas tiene aplicación general en toda España, por lo que la única posibilidad de exclusión vendría determinada por normas específicas al respecto, como lo puedan ser los Tratados Internacionales, y entre ellas el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1969, el cual establece la obligación de los Estados miembros de respetar la legislación del Estado receptor, de aquí que no quepa la proclamación de exención de obligaciones normativas que contiene el acuerdo impugnado.


En base a ello, la conclusión que extrae el Tribunal es que los Estados extranjeros cuando actúen en España están plenamente sometidos a su ordenamiento,  salvo que una norma específica disponga lo contrario y, por tanto tienen la obligación de retener que establece el artículo 98.1 de la citada Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F.

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 197922

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