Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 3 de mayo de 2005
En este expediente, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del T.E.A.R., en reclamación del derecho del recurrente a la devolución de cierta cantidad que en su día, mediante facturas, le fue repercutida en concepto de I.V.A., declarando su nulidad por no ser conforme a Derecho, puesto que en el presente caso la Administración no ha negado la concurrencia del resto de los presupuestos exigidos por la norma reglamentaria, entre otros, el de la no deducción del tributo repercutido.
Así, mediante el presente recurso, el actor pretende sea declarado su derecho a la devolución de la cantidad de 4.725.533 pesetas (28.401,03 euros) que en su día, mediante facturas de 14 de octubre y 18 de noviembre de 1997, le fue repercutida en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, al adquirir mediante escritura pública de aquella primera fecha cierta parcela no urbanizada en la localidad de Marbella, solicitud que la Administración estatal desestimó por considerar a aquél carente de legitimación al no ostentar la cualidad de sujeto pasivo del Impuesto, exigida, según se afirma, por el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963, y por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
La Administración asume así la tesis reiteradamente sostenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central – por ejemplo, en sus Resoluciones de 23 de febrero de 1999; recurso 724/1996, y de 17 de enero de 2001; recurso 3664/1999), con fundamento básico en el artículo 9.2 del citado Real Decreto 1163/1990.
Dicho precepto, ciertamente, atribuye con carácter general al sujeto pasivo que las haya repercutido la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, las cuales, según la norma, serán devueltas a aquél cuando, habiendo sido ingresadas, sean declaradas excesivas, y ello sin perjuicio de su obligación de resarcir a quienes soportaron la repercusión.
En consecuencia, y puesto que en el presente caso la Administración no ha negado la concurrencia del resto de los presupuestos exigidos a tal fin por la norma reglamentaria, entre otros, el de la no deducción del tributo repercutido, el fallo concluye que ninguna razón existiría para negar la devolución solicitada.
Ello tampoco podría sustentarse en la improcedencia de la exención tributaria alegada con fundamento en la aplicación del artículo 20.20 de la Ley 37/1992, y en el hecho de tratarse la parcela transmitida de suelos no edificables, exención que efectivamente reconoce aquel precepto.
Es verdad que de dicha exención se excluyen las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, aunque también es cierto que la concurrencia de esta circunstancia puede descartarse en el caso, en el que de acuerdo con la estipulación 2º de la escritura pública que documentó la entrega, la parcela en cuestión se decía transmitida
«… totalmente urbanizada, aunque ello según proyecto elaborado (..) y sometido a las condiciones de la licencia de obras que otorgue el Ayuntamiento, a fin de dotarla, junto con los demás propietarios a pie de la finca objeto de esta escritura de las demás parcelas en las que ha quedado segregada, de los servicios de acceso rodado y peatonal, electricidad, agua y teléfono..»,
descripción esta que muestra la existencia de un terreno en realidad no urbanizado ni en curso de urbanización, con el correspondiente proyecto pendiente de aprobación municipal.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
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