Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2002
La cuestión que se discute en el presente recurso consiste en determinar si, según la normativa vigente en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el destino de las uvas sea la elaboración de bebidas alcohólicas, ello puede determinar automáticamente o no la aplicación del tipo impositivo general del impuesto.
El Tribunal se remite a lo dispuesto por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto, el cual establece, en el artículo 91.dos.1.1 según su redacción original, que estarán sometidas al tipo impositivo del 3% í¬las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de, entre otros bienes, frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hubieran sido objeto de ningún proceso de transformacióní®.
Posteriormente, la Ley 41/1994, vigente desde enero de 1995, modifica el precepto en el siguiente sentido:
í¬Se aplicará el tipo impositivo del 4% a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrolloí®.
Por último, la Ley 65/1997 suprimió del texto anterior la expresión í¬aptos para la alimentación humana.í®
Así, el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 57.1.1, 2 y 3 del Real Decreto 2028/1985, cuya redacción es similar a la del artículo 91.uno.1.1 y 2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en su Sentencia de 22 de octubre de 1998, ha determinado lo siguiente:
í¬En consecuencia, lo que define la sujeción al tipo reducido del 6% del I.V.A., en los casos de entrega o importación de géneros en relación con la nutrición humana o la alimentación animal, es la susceptibilidad, la habitualidad, la idoneidad y la aptitud para ser utilizadas en dichos fines, que son elementos objetivos antecedentes, y no se alude al destino final que pueda dárseles, ni al conocimiento que de ello tengan los intervinientes en la operación.í®
Por tanto, el Alto Tribunal establece, como criterio interpretativo de la aplicación de los tipos impositivos del I.V.A., la apreciación de los elementos objetivos y no una interpretación finalista del mismo.
En cuanto a la citada modificación normativa operada por la Ley 65/1997, que eliminó la expresión í¬aptos para la alimentación humanaí®, ello viene a ampliar el campo de aplicación del tipo impositivo del 4%, pero en ningún modo puede servir de argumento para su rechazo en las entregas controvertidas efectuadas en períodos anteriores a la entrada en vigor de la citada norma. Así, el fallo concluye que, dado el carácter de producto natural de la uva y su aptitud para la alimentación humana, del examen del expediente se dan por cumplidos los requisitos exigidos para determinar su sujeción al tipo superreducido del 4% del impuesto y no al tipo general.
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