Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 2005
En este supuesto, la Sala desestima el recurso contencioso interpuesto por la sociedad inmobiliaria contra la resolución del TEAR confirmatoria de la liquidación del A.J.D. sobre una escritura de cancelación de préstamo hipotecario.
La Sala declara las escrituras públicas de préstamo hipotecario sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y en relación a la base imponible determina que se valorará el importe del capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.
La demandante alegó la exención del impuesto al amparo del artículo 45.I.B.15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y subsidiariamente que únicamente debería tributar por el principal del préstamo.
El fallo determina que es incuestionable que la exención introducida por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, se refiere a los documentos mercantiles que constituyen el soporte de determinados activos financieros, lo cual demuestra que la Ley 30/1985, de 2 de agosto, no había concedido la exención total de los préstamos en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, porque en tal hipótesis, la modificación introducida hubiera sido completamente inútil.
Pese a la claridad del precepto, como éste era conocido cuando se dictó la Sentencia de 2 de octubre de 1989, y ésta limitó su doctrina legal al período temporal í¬de 1 de enero de 1986 a 1 de enero de 1988í® diversos Tribunales Superiores de Justicia se pronunciaron en el sentido de que la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, había declarado la exención de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1 de enero de 1988.
La Administración General del Estado interpuso recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley que fue resuelto por Sentencia de esta Sala 3.º de 9 de octubre de 1992, que sentó la siguiente doctrina legal:
í¬… Fijamos como doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988í®, en consecuencia debe ser estimado el presente recurso de apelación.
Por último, para evitar confusiones, la Sala aclara que esta Sentencia se refiere a los préstamos hipotecarios concedidos por empresarios, en especial entidades de crédito, a sus clientes – particulares o empresarios o profesionales -, es decir a operaciones activas propias del crédito inmobiliario.
En base a ello, no existe contradicción alguna con la Sentencia de esta misma Sala de fecha 4 de noviembre de 1997 – recurso de apelación núm. 7166/91 – que ha declarado que las emisiones de bonos, obligaciones, etc., de plazo superior a 18 meses, realizadas por determinadas empresas a las que es de aplicación la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio, sobre imposición indirecta de la financiación de las Sociedades de capitales, es decir a operaciones pasivas de financiación externa de las mismas, no tributan por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
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