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Las exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.)

1. Introducción


El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (I.T.P.) ha sido uno de los impuestos que ha recogido mayor número de exenciones. Estas exoneraciones se justifican en características de carácter subjetivo u objetivo. Mientras las exenciones subjetivas se conceden en razón de que el sujeto sea titular o gestione intereses generales, las objetivas se establecen para alcanzar las finalidades de una política económica.


 


Debido precisamente a esa proliferación de beneficios – dispersos por normas de diversa naturaleza -, el legislador intentó acotar y reducir el número y alcance de las exenciones en una lista cerrada. No obstante, las normas promulgadas con posterioridad a 1993 (año de promulgación del Texto Refundido) han introducido numerosas exenciones, que se añaden a las ya existentes. Es el caso, entre otras muchas normas, de las exenciones contenidas a efectos del I.T.P. y A.J.D. en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, etcétera.


En cualquier caso, las exenciones tienen el alcance que de acuerdo a la norma correspondiente se establezca, afectando a la modalidad que se determine -explícita o implícitamente- en dicha regulación.


El R.D.L. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.T.P. y A.J.D., clasifica las exenciones en subjetivas y simples exenciones (mayoritariamente de carácter objetivo).


Según dispone el artículo 45 del Texto Refundido, en su apartado II, las exenciones no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por la cuota fija de documentos notariales.


 

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