Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003
Se discute en este supuesto cuál debe ser la interpretación del apartado 3 del artículo 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. El fallo determina que se debe analizar dentro del contexto normativo sobre información en materia de operaciones bancarias, y desde la perspectiva funcional de la Inspección de Hacienda.
Esta obligación fue discutida por los bancos y entidades de crédito, antes de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, a raíz de la Orden Ministerial de 11 de Diciembre de 1979 y de la Resolución de la Dirección General de Tributos de 24 de Noviembre de 1980, que aprobó los modelos correspondientes.
De este contexto normativo se deduce una conclusión fundamental, consistente en que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los bancos y entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional, y sólo residualmente, los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento.
Asímismo, se debe tener en cuenta que las garantías que establece el citado artículo 111.3 no tiene sentido aplicarlas a aquellos datos respecto de los cuales existe obligación, por parte de los sujetos pasivos, de declararlos a efectos del I.R.P.F. y, sobre todo, del Impuesto sobre el Patrimonio; así, por ejemplo, el saldo medio ponderado de los depósitos en cuenta corriente a la vista, de ahorro o a plazo, que debe ser declarado a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, no parece que deba ser un dato cuya información a la Administración Tributaria quede sometido a las garantías del apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria; lo mismo acontece respecto de las «cesiones de crédito».
Por tanto, el Tribunal estima que el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir, aquéllos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que en justa correspondencia los bancos y entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, datos que son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas.
En base a ello, esta Sala Tercera ha precisado, en su Sentencia de 30 de Octubre de 1996, que, aun respetando las garantías procedimentales exigidas por el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica.
El fallo se remite a la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1999, dictada en un caso similar, señala que no puede aceptarse la tesis del Abogado del Estado, porque el requerimiento no se reduce a obtener información sobre las operaciones activas y/o pasivas o de compra y venta, cuyos datos esenciales ya conocía la Administración, sino a establecer los medios materiales – cheques, cuentas corrientes, etc.- utilizados por el sujeto pasivo para los pagos y reintegros, lo que excede de la simple información sobre operaciones y personas intervinientes, adentrándose en los í¬movimientosí® de cuentas corrientes, para cuya investigación se exige la garantía suplementaria del apartado 3 del artículo 111, en protección del derecho a la intimidad que, si bien no puede amparar la negativa a facilitar tales informaciones con base en el secreto bancario, impone la adopción de dichas previsiones legales.
En consecuencia, el Tribunal concluye que si la información solicitada se refiere a la identificación de los medios de pago de determinadas compras y ventas de activos financieros, siempre afectará a movimientos protegidos, tanto si éstos se instrumentalizan en cheques como directamente en cargos o abonos en cuenta, máxime si la norma alude, concretamente, a la inclusión en su ámbito de cualquier origen o destino de tales movimientos o medios de pago.
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