Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006.
La cuestión que se plantea era la derivada de la fórmula de retribución de las horas extraordinarias por parte del personal médico. El Convenio colectivo estableció para los empleados una jornada ordinaria de 1.732 horas anuales, llevando a cabo los empleados médicos, además, guardias de presencia física que en la mayoría de los casos superaron las 2.290 horas anuales y estas horas de guardia eran retribuidas a un precio inferior al aplicado a la hora ordinaria.
Las horas de guardia son horas de trabajo y se realizan en el marco de la jornada legal máxima prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y de ello se desprende que las horas de trabajo y las guardias lo son que excedan de la jornada máxima del Estatuto de los Trabajadores (40 horas semanales o 1.826 horas y 27 minutos anuales) han de calificarse como extraordinarias forzosas.
En cuanto a la remuneración de las horas extraordinarias, no cabe establecer para las horas que excedan de 40 semanales una retribución inferior a de la hora ordinaria, pues el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (Ömediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuidoÖ) es una disposición de derecho mínimo o necesario del que no pueden lícitamente disponer las partes.
Sí podría establecer un valor hora de la guardia de presencia inferior a la ordinaria para la parte de las horas de guardia que se efectúen dentro de la jornada máxima anual prevista en el propio Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, las horas realizadas en servicio de guardia de presencia han de retribuirse con el valor establecido para la hora ordinaria de trabajo, pero únicamente aquellas que excedan de la jornada semanal de 40 horas o de 1.826 horas y 27 minutos en cómputo anual.
/, marginal 279999.
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