Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005.
El artículo 5.2.f) de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades prevé una exención para las asociaciones sin ánimo de lucro sin que la exención pueda recaer sobre los rendimientos derivados del ejercicio de una explotación económica.
En el caso de las Juntas de Compensación, uno de los métodos posibles para que las Administraciones públicas territoriales pueda ejecutar los planes urbanísticos es el de la compensación urbanística en el cual se erige en figura clave la Junta de Compensación.
Esta institución tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica y capacidad plena. Para definir las funciones de estas instituciones, el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión faculta expresamente a las Juntas para enajenar terrenos a terceros para con su importe urbanizar.
Para el Tribunal Supremo, la enajenación viene a constituir una operación exenta ya que las ventas no constituyen una actividad económica originadora de rendimientos, en el sentido empleado en el artículo 5.2.f) de la Ley 61/1978. Las Juntas actúan como Administración Pública, estrictamente para urbanizar, y venden para sufragar los costes de la urbanización. No cabe hablar de rendimientos que integren hecho imponible alguno.
Aun cuando la aplicación de este precepto a las Juntas puede suscitar alguna controversia (las Juntas son algo más que una asociación privada sin ánimo de lucro), la operatividad de este precepto está reconocida por la propia Administración, con carácter de principio general.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 226344.
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