Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2002
En este supuesto, en 1991 por la recurrente se realizan una serie de gestiones ante el Ayuntamiento de Barcelona, respecto a una serie de recibos girados en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y por la Administración demandada se reconoció, expresamente y por escrito, que los recibos no figuraban en el Padrón, indicando que se notificaría en el domicilio de Avda.Tibidabo, 30 la correspondiente liquidación.
Giradas las correspondientes liquidaciones de los ejercicios de 1991 y 1992, en 1993 se pasan a notificar a la entidad recurrente en Avda. Tibidabo 24-28, en lugar de en Avda. Tibidabo, 30. Sólo en 1997 se notifica a la recurrente la providencia de apremio y acumulación por las liquidaciones de los ejercicios de 1991 y 1992, dirigidas a la Avda. Tibidabo, 30.
En base a ello, el fallo considera que resulta sobradamente claro que la notificación practicada en Avda. Tibidabo, 24-28 no resulta ser la procedente, al punto de no poder producir sus efectos, de lo que se infiere que las actuaciones llevadas a cabo más allá del plazo quinquenal establecido para la prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas – artículo 64. b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -, sin atisbo de interrupción eficaz, son disconformes a Derecho.
Por tanto, la Sala estima el recurso y declara el derecho de la entidad recurrente a la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho, más los intereses legales correspondientes.
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