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Las liquidaciones provisionales consentidas son eficaces a efectos de su compensación con los créditos dimanados de certificaciones de obra adeudadas por la Administración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2002

En este supuesto, existían una serie de actos administrativos firmes que, en consecuencia, suponían la existencia de una deuda liquida, vencida y exigible a favor de la entidad recurrente, considerando como tal acto firme -por no haber sido objeto de recurso alguno por parte de dicha empresa- el producido con cada una de las liquidaciones provisionales expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, practicadas a lo largo de la relación contractual mantenida con dicha entidad por el órgano administrativo competente, para aprobar su resultado económico (la Dirección General de Carreteras).


Ahora bien, el fallo señala que si bien la regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado establece que el reconocimiento de la obligación es la operación en virtud de la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, ello no debe llevar a la conclusión, como erróneamente ha entendido el Departamento de Recaudación y el referido Tribunal Central, de confundir un acto interno de Tesorería -como es el de dicha anotación, no dirigida realmente al sujeto pasivo de la deuda tributaria- con un acto administrativo firme de reconocimiento de crédito a favor de tal sujeto -como lo es el de una liquidación provisional, aprobada y no recurrida, que tiene perfecto encaje dentro de las previsiones recogidas en dichos artículos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación-.


Así, la Sala recuerda que, en términos generales, la compensación de créditos es un método de extinción de las obligaciones, en la cantidad concurrente, regulado en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, acogido por el arículo 68 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y desarrollado por el Capítulo II del Título II del Reglamento de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, artículos 63 y siguientes,.


Dentro de dichos preceptos está regulada dicha compensación a instancias del obligado tributario, en el artículo 67, que enumera exhaustivamente los requisitos formales que debe reunir la petición, uno de los cuales, previsto en el apartado 2. b) es el relativo a que ha de acompañarse «certificado de la Oficina de Contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono, en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación».



La existencia de este documento en el expediente administrativo se induce de los términos que utiliza la Sentencia recurrida, en el que se habla -si bien en términos generales- de que los créditos opuestos por el sujeto pasivo para su compensación cumplen con amplitud los requisitos exigidos por el Reglamento, y se deduce, asímismo, de la propia argumentación de la Administración, ceñida a la importancia de la Regla 64 de la Instrucción mencionada.


El fallo concluye que, no obstante, esta última regla no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta -como se pretende en el recurso- en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el artículo 67 del Reglamento de Recaudación de 1990, debiendo, como correctamente realiza la Sentencia impugnada, ser reducida en su importancia a una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede, si así no ha sido, bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en debida forma.

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