Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2003
En este expediente, la parte actora alega que, durante el procedimiento inspector, se produjo un cambio de actuarios, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, comunicándose, por parte de la Inspección, el cambio de Unidad por necesidades del servicio y que las actuaciones serán continuadas por la Sra. M.D., considerándose por el recurrente que las necesidades del servicio no constituyen una justa causa de sustitución del actuario.
El fallo se remite a lo dispuesto por el citado artículo 33.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de los Tributos, en cuanto establece que í¬las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio, hasta su conclusión por los funcionarios de la Inspección de los Tributos que las hubieren iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien otra justa causa de sustitución, atendiendo, especialmente, al carácter específico de las actuaciones a desarrollar y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir tales actuaciones cuando procedaí®.
En base a ello, la Sala entiende que la motivación del cambio de actuario í¬por necesidades del servicioí® incumple el citado artículo 33.1, que exige explicitar la concurrencia de cese, traslado, enfermedad u otra justa causa de sustitución del actuario, al no constar la expresión concreta del motivo, causa o circunstancia que ha dado lugar al cambio de actuario, sin que tampoco se esté en el caso de que un superior jerárquico haya asumido la continuación de las actuaciones, por lo que, efectivamente, determina que se ha producido la infracción invocada por la actora.
En consecuencia, el Tribunal concluye que no puede aceptarse el argumento de la Administración de que no especificar concretamente la causa del cambio es una irregularidad no invalidante, porque lo importante es que dichas actuaciones conduzcan a regularizar la situación jurídica del contribuyente, sin menoscabo de sus derechos. Por el contrario, la regularización exige el cumplimiento de las normas sobre el procedimiento inspector.
Y ello precisamente porque, como entiende la Administración, la permanencia del funcionario es una garantía del obligado tributario, aunque tal garantía no reside en sí en dicha permanencia, sino en la protección de éste frente a decisiones administrativas arbitrarias o injustificadas y frente a indebidas dilaciones y molestias procedimentales; es por ello por lo que debe concurrir justa causa que justifique el cambio de actuario.
En base a ello, la Sentencia estima el recurso y declara que tampoco puede acogerse el argumento de que los principios de economía y eficacia procedimental conducen a la conservación de las actuaciones inspectoras e impiden dar consecuencias invalidantes al defecto producido, puesto que tales principios han de encontrar cumplimiento en el seno del ordenamiento del que forman parte.
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