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Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de aplicación supletoria al procedimiento de gestión tributaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2004

 


En este supuesto, el fallo examina qué alcance tienen las manifestaciones realizadas por un tercero con ocasión de una Inspección a la que se vio sometido, y en relación a sus operaciones con terceros en las actuaciones inspectoras de la que éstos pueden ser objeto.


 


 


A este efecto, el Tribunal se remite a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto determina lo siguiente:


 


í¬en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se continen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientesí®


 


Por tanto, la Sala affirma que es preciso acudir, con carácter supletorio, a la vocación de universalidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, plasmado en la redacción de su artículo 4, que expresamente reconoce su aplicación al ámbito del derecho administrativo, en la misma línea que la Disposición Final Primera de la Ley, tal y como estableció la Disposición Adicional Sexta de la derogada Ley de 27 de diciembre de 1956, en la que se reconocía la supletoriedad de dicha L.E.C.


 


Así, de la relación de medios de prueba que contiene el artículo 229.1 de la L.E.C., la declaración del tercero citada debe ser calificada como prueba testifical.


 


En base a ello, el fallo afirma que, con las adaptaciones propias de la especialidad y reconociendo el carácter esencialmente inquisitivo del procedimiento de inspección, la propia redacción del artículo 115 de la Ley General Tributaria nos remite, en materia de prueba, a la Ley procesal civil.


 


Es más, como ha afirmado en reiteradas Sentencias el Tribunal Constitucional, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva es sólo predicable respecto de los órganos jurisdiccionales, los principios contenidos en el artículo 24.2 sí se han hecho extensibles al resto de procedimientos, bajo el postulado de que no puede producirse indefensión en el ejercicio de los derechos de los particulares.


 


Esta proscripción de la indefensión es más amplia que la ya conocida hasta ahora en el ámbito meramente procesal, ya que frente a la formalidad de ésta, el concepto constitucional lo consagra desde postulados materiales, en el sentido que sea real, efectiva y no imputable al perjudicado.


 


En aras de evitar indefensiones en el sentido indicado, el Tribunal Constitucional ha considerado aplicable lo que en un principio podrían parecer garantías procesales al resto de los procedimientos.


 


Por tanto, en el caso que nos ocupa, la falta de contradicción entre el testigo y la entidad recurrente impidió que esta última pudiese ejercitar con un mínimo de garantías su derecho a la defensa, resultando viciada de nulidad la diligencia de la Inspección por aplicación de los artículos 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 28 de diciembre, de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 153.1 e) de la Ley General Tributaria.


 


En consecuencia, la Sentencia concluye que dichas manifestaciones no pueden ser tomadas como un elemento de prueba válido y eficaz, en los términos pretendidos por la Administración.


 

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