Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 2007.
La cuestión que se plantea en este procedimiento es la de determinar si el despido del trabajador que había procedido a lanzar un objeto contra un compañero que impactó a otra compañera y a efectuar ofensas verbales contra el mismo había de calificarse o no de despido procedente. El artículo 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores establece como un supuesto de despido procedente “las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”.
La Sala se remite al contenido de la Sentencia de la mismas de 30 de octubre de 2002 por la que para apreciar la existencia de malos tratos como causa de despido se requiere proceda un injusto ataque del inculpado a otra persona, bien ofendiéndola o vejándola en su honor o dignidad (ofensas verbales), bien haciendo al ofendido objeto de una agresión material o física que mortifique o lesione su integridad personal (STSJ de Madrid de 19 de julio de 1997). No pudiendo, sin embargo, mantenerse aquella negativa condición (afectante a la gravedad y culpabilidad de conducta sancionada) cuando media una “provocación adecuada” por parte del ofendido (STSJ de Cataluña de 13 de marzo de 1996), lo suficientemente próxima, inmediata y proporcionada a la agresión que se sanciona.
La conducta del empleado puede calificarse, en consecuencia, como constitutiva de ofensa verbal y física a unos compañeros de trabajo. Sin embargo, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando éste se produzca de forma “grave y culpable” (art.54.1 del Estatuto de los Trabajadores), siendo exigible respecto del requisito subjetivo de culpabilidad que la conducta sancionada se revele maliciosa, esto es, a través de actos voluntarios que denoten una intencionalidad u omisión culpable imputable a una torcida voluntad de su autor, pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor transcendencia disciplinaria si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave. Así, resulta necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza.
La conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la procedencia de la decisión extintiva empresarial atendiendo tanto a la gravedad de la conducta seguida por el trabajador respecto a sus compañeros.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285863
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