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Las operaciones de aportación de una rama de actividad a una entidad no están sujetas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 2003

 


En este supuesto, la sucursal en España de la entidad í¬Bay Investments, L.T.D.í® se incorpora como rama de actividad no dineraria a í¬Bay Holland, B.V.í® La cuestión que se debate, por tanto, consiste en determinar si esta operación de aportación de una entidad como rama no dineraria de actividad a una entidad no residente determina o no el devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, la cual, invocando un principio de neutralidad fiscal, considera que las transmisiones de terrenos operadas en el contexto de aportaciones no dinerarias de ramas de actividad no devengan el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley en cuestión considera como aportación no dineraria de rama de actividad la operación en virtud de la cual una entidad, sin ser disuelta, aporta a otra una o más ramas de actividad, mediante la entrega de valores representantivos de capital social de la entidad adquirente.


 


Por tanto, el Tribunal concluye que la operación en virtud de la cual í¬Bay Investments, L.T.D.í® decide incorporar a í¬Bay Holland, B.V.í® su establecimiento permanente en España con todos sus elementos, incluidos los terrenos de los que es titular en el término municipal de Cuevas de Almanzora, no está sujeta a tributación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana., por así establecerlo el artículo 15 de la Ley 29/1991.


 


En base a ello, anula dichas liquidaciones y estima la petición de la actora en el sentido de que le sean objeto de devolución los gastos que se le hayan ocasionado por la prestación de aval bancario hasta el momento de notificación de esta Sentencia, previa acreditación de los mismos y de la caución prestada.


 

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