Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2002
En este caso, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación promovido por la entidad mercantil recurrente, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el acuerdo del TEAC sobre acta de disconformidad de la Inspección de Hacienda, en la que se hizo constar que la sociedad recurrente había subarrendado parte de un buque a otras compañías y que esa actividad venía sujeta a tributación, conforme al artículo 21 del Reglamento del I.G.T.E.
El fallo se remite al citado Reglamento 3314/1966, que sujeta al I.G.T.E., en su artículo3:»d) Los arrendamientos de bienes, realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación.e) Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación».Se recogen, pues, en los citados apartados, como hecho imponible, tanto los arrendamientos como los subarriendos, pues éstos tienen la misma naturaleza que aquéllos; y, a pesar de su no mención en los transcritos apartados, las operaciones de subarriendo están comprendidas, con carácter general, en el apartado f) del mismo precepto, que sujeta al IGTE «Las operaciones típicas que sean objeto de tráfico de las empresas, en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes».
En relación con el arrendamiento de buques, el artículo 21.A.b) del Real Decreto 2609/1981 (nuevo Reglamento del I.G.T.E.) establece que tributarán, por el I.G.T.E., «los arrendamientos de buques o aeronaves, incluido el contrato denominado time charter «.Y en tal artículo se aclara la generalidad con que el Decreto 3314/1966 recoge la figura del contrato de arrendamiento, pues en su apartado D), de rúbrica «Otros contratos u operaciones sujetos», se especifica que «A los efectos de este Impuesto, los contratos de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento».Por tanto, la Sala determina que dicha asimilación del subarriendo al arrendamiento no constituye una ampliación del hecho imponible, a extramuros de lo establecido en el Decreto 3314/1966, sino que deriva de la consideración jurídica, jurisprudencial y doctrinal, de que el subarriendo es un arrendamiento.
En base a ello, el fallo concluye que las operaciones realizadas por la entidad mercantil recurrente, que derivan de un contrato de «time charter» -aquel por el cual, mediante precio, se cede por un tiempo determinado el uso de un buque armado y dotado, reservándose su propietario cedente el control y la dirección sobre su gestión técnica y náutica que se obliga a prestar al cesionario- se hallan sujetas al I.G.T.E., puesto que dicho contrato no puede calificarse de simple transporte o fletamento ordinario, al ser evidente que existe cesión del uso del buque y participación activa en la dirección de la navegación.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde