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Las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad por fallecimiento del causante en acto de servicio no están exentas de tributación por I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de marzo de 2003

 


La cuestión que se plantea en el presente supuesto consiste en determinar la sujeción o no a I.R.P.F. de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad por fallecimiento del causante en acto de servicio, habiendo sido tradicionalmente admitida la exención por el Tribunal Económico-Administrativo Central, al menos en la parte que exceda de la pensión que se hubiera reconocido con el carácter de ordinaria.


 


En efecto, la Ley del I.R.P.F. 18/1991, de 6 de junio, aplicable al ejercicio de 1992, suprimió la referencia a la no sujeción que formulaba de manera genérica el artículo 3.4 de la Ley de 1978. Dicha Ley de 1991 incorporaba un precepto, el artículo 9, que expresamente incluye la exención de prestaciones extraordinarias con origen en actos de terrorismo y expresamente excluye de dicha exención, al no relacionarla, a la pensión extraordinaria de viudedad por fallecimiento con origen en actos de servicio, puesto que, en una lista – que la propia Ley define como cerrada – establece como únicas rentas exentas, a los efectos que aquí interesan: 1.a) í¬Las prestaciones públicas extraordinarias por terrorismoí®.


 


Por tanto, el fallo estima que es clara, en consecuencia, la voluntad consciente y expresa del legislador de sujetar a gravamen, y posteriormente excluir de tributación, a las prestaciones públicas extraordinarias con origen en actos de terrorismo, pero también es evidente que la propia Ley cierra el paso a la posibilidad de realizar cualquier interpretación extensiva de los beneficios fiscales expresamente relacionados en dicho artículo 9, puesto que las causas o motivos de exención deben ser siempre objeto de interpretación restrictiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,


 


En base a ello, la Sala desestima el recurso y recuerda que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, establece en su artículo 16 que: í¬se considerarán rendimientos íntegros del trabajo, en todo caso, las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de viudedad, orfandad o similaresí®.


 


En conclusión, el Tribunal rechaza la no sujeción de la pensión para los ejercicios de 1992 y siguientes que pretendía la demandante, al no estar la misma expresamente excluida de tributación.


 

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