Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de enero de 2006.
La cuestión que se plantea en este procedimiento consiste en determinar el ejercicio del IRPF al que debe imputarse el rescate del plan de pensiones. Existen dos posibilidades: el ejercicio 1994 que es el ejercicio en que tuvo lugar la jubilación sin que hiciera el interesado ninguna otra aportación al plan de pensiones; o al ejercicio 1999 que corresponde al año en que tuvo lugar el rescate.
Cualquiera que sea la normativa aplicable, ya sea la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones derivadas de un plan de pensiones han de considerarse como rendimientos del trabajo del beneficiario de las prestaciones económicas. El propio artículo 66 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones en el que se dice que las prestaciones recibidas por los beneficiarios de Planes de Pensiones se integrarán en la base imponible de su IRPF en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Dada la naturaleza de las rentas, la imputación de las mismas debe hacerse en el ejercicio en que se reciben, ya sea en pago único o con carácter periódico o vitalicio, en cuyo caso, se integrará anualmente en la base del impuesto y se tributará por el capital recibido por el régimen previsto en estos casos.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 258784.
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