Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2004
La discusión sobre la que se centra el presente recurso se refiere al tratamiento fiscal que en el Impuesto sobre el Valor Añadido debe ofrecerse a las actividades desarrolladas y a las cantidades percibidas por el actor durante los ejercicios de 1991 y 1992 en el ejercicio de su actividad profesional de tenista, clasificada en el epígrafe 181 de las tarifas de Licencia Fiscal y 042 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Y, más concretamente, a su intervención en torneos nacionales, por la que percibió ciertas cantidades, tanto en concepto de participación como en el de premios por resultados obtenidos, y que la Administración Tributaria considera sujeta y no exenta del impuesto, por tratarse de una actividad profesional.
El recurrente, en cambio, entiene que las prestaciones no están sujetas al impuesto, por ser realizadas en representación de un club deportivo afiliado a la Federación Catalana de Tenis y quedar, por tanto, sometidas a disciplina deportiva.
También entiende que los premios obtenidos no se integran en la contraprestación por el servicio prestado, sino que constituyen una entrega de dinero a título de pago, considerando finalmente inexistente todo elemento culpabilístico que justifique la sanción impuesta con ocasión de aquellas actuaciones, cuya cuantía, además, se dice irregularmente fijada.
En cuanto a las cantidades percibidas por la participación del recurrente en torneos oficiales, la demanda argumenta que dicha participación se produciría de forma obligada por su pertenencia a la entidad deportiva y de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, lo que a su entender determinaría la no sujeción de la actividad a I.V.A.
Asímismo, la Dirección General de Tributos (D.G.T.) en relación con los futbolistas integrantes de la selección nacional, que prestan sus servicios a ésta cumpliendo la disciplina federativa, entiende que tales servicios no estaban sujetos a I.V.A., a pesar de no tener aquéllos relación laboral alguna con dicha federación.
El fallo estima que no parece procedente aplicar al caso lo acordado por la Administración para jugadores de fútbol ligados a un club deportivo a través de una relación laboral, que, por lo tanto, no ejercen una actividad profesional en los términos establecidos por el artículo 4.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del impuesto.
Es decir aquella que implica la ordenación, por cuenta propia, de factores de producción materiales y humanos, o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios, como es el caso del recurrente, que ni siquiera discute este extremo y que, efectivamente, sin relación laboral alguna con el club, desarrollaba una actividad profesional a través de la cual realizaba incluso prestaciones o servicios de publicidad.
Asímismo, la Dirección General de Tributos, en un supuesto análogo al que nos ocupa, en respuesta a la Consulta 214/1999, emitida en relación con el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por un jugador profesional de ajedrez, procedentes básicamente de las contraprestaciones obtenidas por su intervención deportiva en torneos, considera estos servicios sujetos al I.V.A. y conformada su base imponible por el importe total de la contraprestación, es decir, tanto las retribuciones fijas por participación en el torneo como los importes estipulados en función de la clasificación que el participante obtenga.
Y ello comporta la consiguiente obligación de repercutir el impuesto sobre su destinatario mediante la expedición de factura y la obligación de este último de soportar dicha repercusión, siempre que le sea efectuada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de dicho tributo.
En base a ello, el fallo concluye que las prestaciones de servicios realizadas por un tenista profesional que percibe unas retribuciones por participar en torneos nacionales están sujetas y no exentas de I.V.A.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde