Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004
En este supuesto se impugna el artículo 17.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, que anula el Tribunal Supremo.
El fallo determina que la posibilidad de que las Mutualidades de Previsión Social puedan cumplir con la obligación de alta en la Seguridad Social de los profesionales contemplados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, no puede entenderse en forma contradictoria con la naturaleza voluntaria y complementaria establecida como regla general por el artículo 64.
Esto quiere decir que los profesionales, como forma de cumplimentar la preceptiva pertenencia a la Seguridad Social, deben poder contratar, además, con dicha Mutualidad, las prestaciones que deseen como entidad complementaria sin incompatibilidad alguna de prestaciones.
Esta relación será ya una relación de aseguramiento privado y sometida a la autonomía de la voluntad de ambas partes, y en ningún caso por vía reglamentaria puede establecerse una incompatibilidad entre las prestaciones que puedan contratarse de esta manera con las que deriven de su opción por la Mutualidad como entidad de previsión social, en contra de lo establecido por el artículo 64 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que atribuye a las Mutualidades una Ömodalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoriaÖ.
La citada Ley dispuso la necesidad de cubrir un mínimo, y se conforma con la incorporación a una Mutualidad de Previsión cuando el interesado ha optado por ello en lugar de por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.), pero no dispone prohibición ni incompatibilidad entre ambas, como de la mera literalidad del precepto pudiera desprenderse.
Así, el Alto Tribunal manifiesta que podría entenderse que el precepto impugnado establece una incompatibilidad entre las prestaciones percibidas de la Mutualidad como entidad alternativa y las que pudiera percibir como entidad complementaria.
En cualquier caso, dicho artículo parece olvidar que la naturaleza complementaria de las Mutualidades de Previsión Social no desaparece cuando éstas cumplen su función como entidades alternativas, ocasionando con ello una notable equivocidad de su contenido e imponiendo, aparentemente, más allá de su tenor literal, una inexistente incompatibilidad de prestaciones, lo cual, por otra parte y como ya se había indicado, resultaría inadmisible por el rango reglamentario del párrafo impugnado, que le impide en todo caso una incompatibilidad de prestaciones no prevista en la propia Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.
En base a ello, la Sala concluye que no conteniendo el apartado impugnado ningún contenido normativo propio, salvo que se interpretase de forma contradictoria con lo previsto en la propia Ley 30/1995 y con el principio de legalidad, el principio de seguridad jurídica hace imprescindible estimar el recurso y anular el precepto impugnado, garantizando así los derechos e intereses de las Mutualidades de Previsión Social recurrentes.
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