Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de abril de 2003
Se discute en este supuesto si las prestaciones percibidas por el recurrente, de la Mutualidad General Judicial, en cuantía de 660.440 ptas., por tener a su cargo un hijo minusválido están exentas o no del pago del I.R.P.F., en base a lo establecido por los artículos 9. Uno b) y 1, en relación con el artículo 30 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al constituir un rendimiento del trabajo personal sujeto a gravamen y no poder extenderse los beneficios fiscales de forma analógica (artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria)
El fallo se remite a la Sentencia de 22 de diciembre de esta misma Sala, que resolvió un caso similar determinando que, aun estimando que dicha prestación pudiera ser considerada como renta, es evidente que se daría la causa de exención establecida en el artículo 9.1 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto establece, como una de las rentas exentas, las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente, sin hacer ninguna distinción que permita excluir supuestos como el presente, en que la incapacidad que genera la prestación no la sufre el sujeto pasivo, sino uno de los miembros de su familia a su cargo, señalando que tal precepto no precisaba de ninguna interpretación extensiva ni analógica para poder ser aplicado al supuesto planteado.
El Tribunal afirma que la misma conclusión se desprende de la letra 1 del mismo precepto, que incluye entre las exenciones las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo de acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años, y ello teniendo en cuenta que, aunque el precepto se refiere al supuesto de acogimiento de minusválidos, no existe razón alguna para que no pueda ser aplicado cuando no se trata de un acogido, sino de un hijo legítimo que se halle en la misma situación, teniendo en cuenta que las normas deben ser interpretadas a la luz de los principios consagrados en la Constitución, y en concreto el principio de igualdad del artículo 14, que prohíbe la discriminación carente de una justificación objetiva y razonable y exige que, donde la razón es la misma, ha de ser también igual la solución aplicable.
El propio legislador lo ha considerado así, cuando en la reforma que lleva a cabo de dicho precepto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 1997, añade al mismo un nuevo apartado que considera exentas:
í¬n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junioí®.
En base a ello, la Sentencia estima el recurso y declara que las prestaciones percibidas por el sujeto pasivo por hijo a cargo incapacitado también están exentas de tributación por el impuesto.
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