Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2006.
Un contribuyente que ha realizado una actividad laboral en el Reino Unido aporta un certificado de residencia fiscal en el Reino Unido por el cual las autoridades fiscales de ese Estado certifican que el contribuyente es residente fiscal del Reino Unido en el sentido del Convenio fiscal entre España y el Reino Unido.
De acuerdo con el artículo 15 del Convenio Hispano-Británico de 21 de octubre de 1975, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residentes de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en determinadas circunstancias.
De lo anterior se deduce que las rentas salariales obtenidas por el contribuyente residente en el Reino Unido por una actividad laboral en dicho Estado, sólo podían someterse a imposición en el Reino Unido y, por tanto, no debieron sujetarse a gravamen en España y el ingreso de las retenciones originó en su día un ingreso tributario indebido.
Por lo tanto, en relación con el cálculo de los intereses de demora devengados el cálculo de los mismos ha de efectuarse de acuerdo con el Real Decreto 1163/1990. Concretamente, los intereses de demora se devengan por el tiempo transcurrido desde la fecha en que las retenciones se ingresaron en el Tesoro hasta la ordenación del pago de su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3699teac.
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