Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 2006.
La persona física prestó servicios laborales para la Confederación de Cooperativas Agrarias de España desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el día 24 de octubre de 1996, fecha en que causó baja voluntaria en la empresa. Por tal motivo, las partes suscribieron un documento acordando la extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo abonando la empleadora al trabajador la cantidad de 4.000.000 de pesetas «en atención a los servicios prestados y a su especial dedicación y esmero durante la vigencia de la relación laboral que ahora se extingue´´. Además, esta persona física percibió, igualmente, la suma de 2.857.143 pesetas en concepto de «atrasos de gratificaciones´´, concepto concretado en documento suscrito el 31 de marzo de 2003 por el Director General de dicha Confederación de Cooperativas.
La cuestión que se plantea es la de admitir o no la calificación de tales rentas como rentas irregulares. Debe tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponía en su artículo 59.1.b) que son rentas irregulares «los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año´´. El artículo 64 añade, a su vez, que los rendimientos irregulares se dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado, tomándose el de cinco años en los casos en que no pueda determinarse dicho período, integrándose el cociente así hallado con los rendimientos regulares del sujeto pasivo para fijar su renta regular.
En virtud de la normativa y de las circunstancias del supuesto de hecho, la Sala califica como rentas irregulares los 4.000.000 de pesetas y los 2.857.143 pesetas puesto que se trata de rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo, generado de forma inhabitual y que no tiene la consideración de común u ordinario. Por lo que respecto al plazo de generación de la renta, la Sala considera que el rendimiento se generó durante toda la vigencia de la relación laboral (doce años) y se debe tener en cuenta tal período de generación para efectuar el cálculo de la parte regular de la base imponible del IRPF del contribuyente.
/, marginal 287485.
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