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Las retribuciones de los Jueces de Paz son indemnizaciones por razón del servicio, lo que comporta su exclusión del concepto de rendimientos del trabajo y del sistema de retenciones.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2003

 


En este supuesto, los recurrentes -Jueces de Paz- interesaron, en vía administrativa ante el Ministerio de Justicia que, en las certificaciones emitidas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) se considerara la exigua cantidad que perciben como indemnización por una prestación de carácter voluntario y no como retribución. En concreto, los demandantes interesaban la declaración de que las percepciones que el Ministerio de Justicia da a los Jueces de Paz en concepto de indemnización no son computables en relación con el I.R.P.F.


 


El fallo considera que las í¬cantidades anualesí® que actualmente perciben los Jueces de Paz (ex.artículo 32 del Real Decreto 122/1989, de 3 de febrero, con las actualizaciones derivadas de las Leyes de Presupuestos del Estado) no pueden calificarse como contraprestaciones o utilidades que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria (artículo 16 de la Ley del I.R.P.F.).


 


El Tribunal estima que los Jueces de Paz no son profesionales, ni están unidos por una relación funcionarial o ni de empleo con la Administración, como así lo manifiesta el Reglamento 3/1995, de Jueces de Paz. Sus percepciones únicamente pueden recibir el tratamiento a que se refieren los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial: no son retribuciones propiamente dichas, sino indemnizaciones por razón del servicio, con la naturaleza de las previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.


 


Y a tal conclusión no puede obstar que el artículo 103.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiera a í¬retribucionesí®, puesto que, ante todo, se trata de un precepto aún no desarrollado legalmente, de manera que, si alguna vez se desarrolla, deberá estar a la realidad de los hechos y no a las declaraciones meramente de intenciones, que por ello mismo no puede modificar el sistema de percepciones realmente existente.


 


Por otra parte, la Sala recuerda que la calificación legal de una percepción como í¬retribucióní® no siempre impide la exención en el I.R.P.F., como es el caso de las cantidades percibidas por los candidatos a jurados y jurados titulares y suplentes. En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara el derecho de los interesados a impugnar sus autoliquidaciones por I.R.P.F., de acuerdo con lo establecido por la Disposición Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, al tratarse de autoliquidaciones que han perjudicado sus intereses legítimos y no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.


 

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