Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de noviembre de 2002
La cuestión a resolver en el presente supuesto consiste en determinar la naturaleza regular o irregular de los rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo – arquitecto ñ por su actividad profesional desarrollada.
Así, el recurrente, Arquitecto de profesión, muestra su disconformidad con la liquidación provisional efectuada por la Administración Tributaria, puesto que ha considerado como rentas regulares determinadas retribuciones, percibidas por la ejecución de determinados trabajos. Estima que estos rendimientos, generados en varios años, debían considerarse como irregulares, con las repercusiones fiscales que dicha consideración conlleva, todo ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F.
El fallo manifiesta que es indudable que la Ley prevé, con carácter excepcional, la consideración de rentas como irregulares, evitando, en estos casos, que la progresividad de la tarifa del impuesto comporte un gravamen especialmente oneroso, en aquellos casos en que los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo se han generado a lo largo de varios años.
En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la profesión de Arquitecto es de ejercicio libre, no sometida a ciclos de producción sino a la demanda de tal servicio profesional, por lo que su remuneración no es posible encasillarla en el ámbito de un ciclo productivo. Por consiguiente, la única causa que podría servir para calificar dichos ingresos como irregulares sería que concurriese el supuesto de que las rentas obtenidas lo fueran de forma notoriamente irregular en el tiempo, aun para el caso de la actividad profesional de Arquitecto.
Así, la Sala considera que no es posible subsumir, dentro de ese tratamiento jurídico, a las retribuciones derivadas de la elaboración y ejecución de un Proyecto, puesto que la elaboración y ejecución de un determinado Proyecto no es servicio que se remunere a los Arquitectos en atención al período de duración de las obras, sino considerando las certificaciones periódicas de las mismas, que, por tanto, se retribuyen no cuando finaliza su ejecución totalmente, sino en función de las sucesivas certificaciones acreditativas de que la obra va siendo objeto de dirección continuada.
En base a ello, el fallo concluye que no ha quedado probado el carácter notoriamente irregular de los ingresos del recurrente, ya que la duración superior a dos años del proceso de terminación de la obra desde la elaboración del Proyecto – hecho admitido sin más por la Administración – no implica, por sí solo, la naturaleza irregular de la retribución percibida.
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