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Las retribuciones percibidas por un rejoneador por su participación en espectáculos taurinos se consideran rendimientos del trabajo y no rendimientos de actividades económicas.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2003

 


Se debate en el presente recurso si los rendimientos obtenidos por el recurrente, en el ejercicio de su actividad como rejoneador de toros, se encuentran sometidos, en el ámbito del I.R.P.F., al régimen de los rendimientos del trabajo personal, como mantiene la Administración Tributaria y ratifican el T.E.A.R. y el T.E.A.C., o bien al régimen de actividades empresariales o profesionales, como alega el contribuyente.


 


El fallo se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, en cuanto establece que el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, distingue dos clases de relaciones laborales:


 


-˜          La común, a la que se aplican las disposiciones de dicho Estatuto, y


-˜          Las especiales, que aparecen mencionadas en su artículo 2, entre las cuales se halla í¬la de los artistas en los espectáculos públicosí® – apartado 1, letra e -.


 


El régimen laboral especial de artistas en espectáculos públicos se reguló por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto. El artículo 1 de dicho Real Decreto dispone:


 


í¬se entiende por relación laboral especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos a cambio de una retribucióní®.


 


Este mismo artículo incluye dentro de las actividades artísticas las que se celebran directamente ante el público, en las plazas de toros y, obviamente, las corridas de toros y novillos. El Tribunal recuerda que debe quedar claro que el organizador o empresario de corridas de toros es el que alquila la plaza o la tiene en concesión o propiedad, adquiere las reses, contrata la publicidad, obtiene los permisos o licencias gubernativos, paga la licencia fiscal del Actividades Industriales y Comerciales y contrata a los profesionales taurinos en sentido estricto, que son el matador de toros y su cuadrilla, integrada por los banderilleros, los picadores y el mozo de estoques, y aparte todo el personal de í¬Servicios de Plazaí®, como son los timbaleros, los alguacilillos, etc.


 


El empresario se encarga de la organización del espectáculo, si bien no tiene competencia alguna en el campo del arte taurino, que incumbe al matador – o sea, al maestro -, ni tampoco en orden a la dirección de la lidia, que corresponde, según el Reglamento taurino, al Presidente.


 


Y es el empresario quien asume el riesgo empresarial, que viene determinado por la diferencia entre los ingresos que obtenga, nunca asegurados, y los gastos. En cambio, el torero y su cuadrilla no asumen este riesgo, porque actuán por cuenta del empresario; asumen, eso sí, los peligros propios de la lidia y también el riesgo de fuerza mayor – lluvia, etc.- que impida la celebración de la corrida. No obstante, una vez iniciada, si se suspende por fuerza mayor, el torero y su cuadrilla tienen derecho a percibir la retribución pactada.


 


Por tanto, el fallo desestima el recurso y concluye que las retribuciones percibidas por un rejoneador por su participación en espectáculos taurinos se consideran rendimientos del trabajo y no rendimientos de actividades económicas.


 

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