Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 2003
En el presente recurso, en fecha 10 de febrero de 1988, en sesión celebrada por el Consejo de la GMU, se adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente el Proyecto de delimitación de unidad de actuación discontínua, con renuncia a la reparcelación. En fecha 9 de julio de 1988, en ejecución de dicho acuerdo, se ingresó la suma de 2.253.350 ptas., para sufragar la carga contributiva provisional, correspondiente a la reparcelación antes indicada.
En fecha 2 de febrero de 1999, como consecuencia de la Sentencia de 10 de noviembre de 1998, del Tribunal Supremo, que declaró la nulidad de determinados preceptos de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, se presentó escrito solicitando la devolución de lo indebidamente ingresado, toda vez que el precepto que amparaba el ingreso había sido declarado nulo por la autoridad judicial.
La recurrente alega, en esencia, que el artículo 72.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción dispone que la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las Sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. Por ello, el ingreso indebido no se produce sino desde el momento en que la Sentencia firme, anulatoria de los preceptos que la amparaban, es publicada, conforme a dicho precepto.
Sin embargo, el fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley reguladora de la jurisdicción, en cuanto determina que las Sentencias firmes que anulen un precepto, o una disposición administrativa, no afectarán, por sí mismas, a la eficacia de las Sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales.
Concretamente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de abril del 2000, afirmó que mientras las Sentencias que, en estimación de una pretensión de anulación, anularen una disposición general, producen efectos í¬erga omnesí®, quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto, por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan, en modo alguno, un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma.
En este sentido, la jurisprudencia afirma que respecto de las cantidades entregadas a cuenta de una futura reparcelación no podrá reclamarse su devolución cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, como en el supuesto que nos ocupa, independientemente de que se hubiese declarado la nulidad de la disposición en virtud de la cual se realizó el desembolso.
Por tanto, el fallo desestima el recurso, al haber devenido el pago de la carga reparcelatoria firme y consentido, por lo que no era susceptible de impugnación, máxime cuando la petición, además, estaba prescrita, puesto que cuando se solicitó la devolución, en fecha 2 de febrero de 1999, había transcurrido con creces el plazo de prescripción de cinco años que establecía el Real Decreto 1163/1990, por lo que resultaron ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.
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