Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2004
En el presente supuesto, la Sala recuerda que las Sentencias judiciales, desde el momento en que son declaradas firmes, tienen vocación de ejecución, y hacia el cumplimiento de tal fin se dirigen los esfuerzos del legislador, y deben serlo también los de la Administración y los particulares, así se establece en el actual artículo 104 de la Ley 29/1998 y concordantes, y ya se recogía en el artículo 104 de la antigua Ley jurisdiccional que la ejecución de las Sentencias corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto de recurso – artículo 103 – y una vez firme se comunicará al órgano a quien corresponda, para que la lleve a su puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.
El artículo 108 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 ordena que cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo en la forma y dentro de los límites que permitan los presupuestos y determinen las disposiciones referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado.
Reflejo de estos preceptos es el artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria, cuando dice que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de Sentencia judicial firme, por lo que al reconocer este precepto que es exigible el crédito no precisa de ningún otro acto de esta naturaleza por la Administración.
Lógicamente, sí debe darse la orden de pago, o realizar las actividades necesarias para que se lleven a cabo las previsiones presupuestarias o compensatorias necesarias, no puede exigirse el cumplimiento de la formalidad del reconocimiento. Ahora bien, el Tribunal afirma que debe tenerse en cuenta que desde el momento en que se produce la firmeza de la Sentencia, el contenido de la misma es ejecutiva, sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 104, pero que no afectan a la ejecutividad de su contenido, sino que es manifestación del respeto a la potestad de la Administración de velar por la protección del interés general.
Por tanto, el fallo estima el recurso contencioso-administrativo y concluye que las Sentencias que condenan a la Administración a satisfacer una suma de dinero son ejecutivas una vez que adquieren firmeza, por lo que no puede resultar impedimento para la determinación de la fecha de compensación que la Administración haya puesto término, o no, a las operaciones contables inherentes al procedimiento de ordenación de pagos.
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