Autor:
David García Vázquez, Responsable de Fiscalidad de Costes Laborales de Ayming
En nuestro país, el sistema tributario de reparto de competencias en el ámbito fiscal hace que en muchas ocasiones las Administraciones fiscales Autonómicas regulen determinados aspectos en materia de comprobación de valores en el ámbito de la liquidación de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, como puede ser el Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, dentro de sus competencias, las Administraciones Autonómicas han venido girando liquidaciones complementarias al contribuyente sobre el precio pagado por bienes inmuebles adquiridos, al considerar la administración que el precio abonado inicialmente no es un valor acorde a mercado.
El problema radica en que en muchas ocasiones no resulta fácil establecer qué se entiende por valor de mercado cuando transmitimos un bien inmueble, pudiendo considerarse hasta 3 valores distintos dependiendo de cada tributo que debamos autoliquidar.
- Valor catastral del inmueble.
- Valor declarado en la escritura de compraventa, satisfecho por el comprador.
- Valor comprobado por la correspondiente Administración Autonómica, normalmente a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para determinar de forma correcta este llamado valor de mercado debemos acudir a tasaciones inmobiliarias realizadas por expertos en la materia, siendo en muchas ocasiones el coste de las mismas muy elevado. En la práctica, se realizaban las transmisiones de los bienes inmuebles sin realizar ninguna tasación previa de los mismos, declarando por tanto un valor sin referencia tasada en dichos impuestos. Sobre estas transferencias, las Administraciones Autonómicas han regulado mecanismos de comprobación de los valores declarados provocando la exacción de liquidaciones complementarias sobre las iniciales en Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al entender que inicialmente no se había declarado el precio real de mercado del inmueble.
Sin embargo, estas valoraciones complementarias hasta la fecha actual no han sido tenidas en cuenta por la Administración Estatal a la hora de calcular la ganancia o pérdida patrimonial por la enajenación de un bien inmueble en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS). Entiende la administración que el valor de adquisición debe ser el declarado exclusivamente en la escritura de compraventa del bien inmueble; sin tener en cuenta la posible liquidación complementaria girada por la correspondiente Administración Autonómica por el pago del ITP.
El Tribunal Supremo en las sentencias publicadas el 18 de junio de 2012 y 9 de diciembre de 2013, establecía que la valoración previa efectuada por una Administración Autonómica en materia de ITP debe vincular a la Administración Estatal en el momento de comprobar la enajenación de un bien inmueble a efectos de una liquidación del IS. De tal manera, el valor de adquisición a efectos de los tributos estatales se ve vinculado por las valoraciones que en el momento de liquidar el pago del ITP realizan las correspondientes administraciones autonómicas.
Sin embargo la doctrina administrativa en consultas emitidas el 22 de enero del 2015 o 16 de abril del 2015, vuelve a reiterarse en que en el valor de adquisición a efectos del IRPF de futuras transmisiones únicamente debe tenerse en cuenta el valor declarado en la escritura de compraventa, sin tener en cuenta cualquier comprobación posterior del valor declarado en la escritura de compraventa por parte de las administraciones autonómicas.
La publicación de estas consultas vinculantes por parte de la administración deja patente la falta de seguridad jurídica que existe en nuestro país y la falta de coordinación entre los tribunales y la doctrina administrativa existente. Esta situación aparentemente debería cambiar tras la publicación de la sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina, que establece que la ganancia patrimonial obtenida en IRPF debe fijarse teniendo en cuenta como valor de adquisición el asignado por la Administración Autonómica respecto a la liquidación por el pago de ITP y AJD, con independencia de que este valor fuera superior al efectivamente satisfecho por el comprador en el momento de su adquisición.
Con esta, es la tercera sentencia en la cual el alto tribunal se pronuncia sobre el principio de unicidad de la Administración en materia de tributos estatales. Queda por ver cómo se pronuncia la administración en futuras consultas tributarias formuladas por el contribuyente al respecto. Por ello, siempre es recomendable un asesoramiento previo en materia de valoraciones en el momento de adquirir o enajenar un bien inmueble.
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