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Lo relevante en los contratos por obra es que la actividad objeto del mismo tenga autonomía y sustantividad propia y que su duración no se prevea como indefinida

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2008.

Una empleada había venido celebrando sucesivos contratos con una empresa dedicada al envasado de artículos de limpieza y aseo personal. El primero de tales contratos era de duración determinada por obra o servicio determinado a jornada completa. El segundo de ellos se trata de un contrato de trabajo por interinidad con bonificación para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente y por riesgo durante el embarazo a jornada completa. El tercero es un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción.

Se da la circunstancia que durante la vigencia de cada uno de estos tres contratos otra empleada se hallaba ausente de su puesto de trabajo (por incapacidad laboral; por baja por maternidad; y por vacaciones y excedencia para el cuidado de su hijo menor con duración de un año y reserva de puesto de trabajo).

Dadas estas circunstancias la cuestión que se plantea es la de determinar si el primero de los contratos cumple los requisitos como para ser calificado de contrato de duración temporal por obra o servicio determinado.

La Sala expone que la naturaleza de un contrato no viene dada por la titulación o el nomen iuris que le quieran adjudicar las partes sino por su auténtico contenido obligacional. De este modo, el primer contrato de trabajo que se firmó entre las partes como temporal por obra o servicio determinado, no era tal, pues no puede considerarse una “obra o servicio” la sustitución de la otra empleada.

Lo relevante en los contratos por obra es que la actividad objeto del mismo tenga autonomía y sustantividad propia y que su duración no se prevea como indefinida, de modo que aunque se enmarque dentro de la actividad habitual de al empresa pueda deslindarse con claridad de otras, por sí misma, y también que por su propia naturaleza esté acotada en el tiempo, aunque no puede precisarse la fecha exacta de su terminación. Precisamente, esta autonomía y sustantividad propias no se dan en el caso analizado ya que la trabajadora fue contratada para la prestación de un servicio y actividad normal y permanente de la empresa, la realización de las mismas funciones que había venido realizando la otra empleada, es decir, como peón.

Tampoco admite la Sala que la verdadera naturaleza del contrato celebrado sea la de contrato de interinidad contemplado en el artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores ya que la otra empleada se encontraba embarazada y era notoria tal situación. Sin embargo, la Sala no admite la posibilidad de calificar la relación como de contrato de interinidad ya que no se cumple el requisito previsto en el Estatuto de los Trabajadores consistente en especificar en el contrato de la sustituta el nombre de la sustituida.

La ausencia de causa suscrita de contratación determinada la irregularidad del contrato de forma que la relación ha de calificarse de relación de trabajo ordinaria y la extinción de la misma como despido improcedente.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285841

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