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Los actos administrativos no se consideran firmados cuando aparece estampillado el órgano responsable sin intervención directa de la persona titular del mismo.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de marzo de 2004

 


En este expediente, el demandante alegó la nulidad de la noficación por falta de firma, por vulneración de lo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manifestando que se está sustrayendo la posibilidad de impugnar una resolución en base a incompetencia del órgano, lo cual implica una indefensión, puesto que es evidente que desconociéndose la competencia, se desconoce el procedimiento que debe seguirse; es decir, se está eliminando la posibilidad de utilizar los recursos que cada procedimiento tiene establecido.


 


El fallo determina que los actos administrativos se encuentran firmados cuando el titular del órgano extiende su firma entera, media o rúbrica; actuación que implica la asunción por responsabilidad del contenido del acto.


 


Y recuerda que, en cambio, los actos administrativos no están firmados cuando aparece estampillado simplemente el órgano llamado a asumir la responsabilidad, pero sin intervención directa de la persona titular del mismo. La Ley señala a una persona o autoridad competente para resolver sobre una cuestión, y no a otra.


 


Así, del expediente remitido a la Sala no consta en la resolución impugnada el nombre y apellidos de la persona que actúa, ni tampoco firma o rúbrica. Por lo tanto, el Tribunal concluye que no consta que los actos administrativos hayan sido tomados por nadie, ya que no consta la firma de ninguna autoridad o funcionario.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y concluye que un vicio tan esencial determina la inexistencia de los actos a los que afecta, ya que lo que no existe no puede ser sanado ni convalidado.


 

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