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Los actos de recaudación no interrumpen la prescripción respecto de los recursos presentados en vía económico-administrativa

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2005.

 


 


En relación a un procedimiento de derivación de responsabilidad de administradores sociales, los interesados interpusieron una reclamación económico-administrativo ante el TEAR competente. Dentro del procedimiento económico-administrativo, los interesados formularon las alegaciones correspondiente el día 29 de septiembre de 1996. La resolución de estas alegaciones no fue notificada hasta el 1 de diciembre de 2000 más de cuatro años después de presentadas las alegaciones por lo que se planteó la posible prescripción de la revisión en fase de revisión económico-administrativa.


 


El TEAR denegó la existencia de prescripción en base al hecho de que se había producido la interrupción del plazo de prescripción mediante una diligencia de embargo de fecha 13 de noviembre de 1999 dictada por la entidad gestora.


 


Lógicamente, la cuestión que se plantea es la de determinar si se produjo o no la prescripción de la acción declarativa del crédito tributario por el transcurso del plazo superior a cuatro años en sede económico-administrativa.


 


La Ley General Tributaria de 1963 disponía en su artículo 66, apartado 1, letra b), que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria se interrumpía por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. El nudo gordiano, por tanto, es determinar si los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios tribunales económico-administrativos extienden o no sus efectos interrruptivos a la acción de cobro de la deuda.


 


La tesis que sostiene el Tribunal Supremo es que existe una indiscutible interdependencia de los procedimientos revisorios y ejecutivos, en especial cuando están vivos, pero ello no significa que las causas de interrupción en los primeros produzca indefectiblemente la interrupción de la prescripción en el procedimiento ejecutivo. Si se produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la acción de cobro se extingue por falta de objeto. Esta situación es la que se da en el presente supuesto ya que si la Administración tributaria por las razones que fueran, no resolvió la reclamación correspondiente en plazo, es claro que prescribió la acción para determinar la deuda tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso.


 


La conclusión no es otra que la consideración de que la diligencia de embargo no puede ser considerada como acto interruptivo porque, afectando a la fase de recaudación, la diligencia de embargo, no puede producir los efectos de interrupción de la prescripción en cuanto a la fase de determinación de la deuda.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238694.

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