Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2003
El Ayuntamiento de Reus impugna, en este supuesto, en recurso de casación en interés de Ley la Sentencia que, partiendo de que el acto de derivación de responsabilidad fue de 18 de septiembre del 2000 y que se exigen las deudas de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, declara que no existe prescripción de las mismas y que sí están prescritas todas las anteriores.
El Tribunal Supremo fija, como doctrina legal en interés de Ley, que el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, debe ser interpretado en el plano de la responsabilidad, por lo que el nuevo titular adquirente, como sucesor del anterior sujeto pasivo, lo ha de ser con todas sus consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican, entendiendo, en consecuencia, que no han prescrito para el adquirente las deudas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo y que, asímismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente.
La Sala recuerda que la responsabilidad por adquisición de bienes afectos por la Ley al pago de deudas tributarias es subsidiaria, aunque se diferencia del régimen general de este tipo de responsabilidad por su carácter real, es decir, porque el responsable subsidiario, el adquirente del bien, sólo responde, en tal caso, con los bienes adquiridos afectos por Ley al pago del tributo, y sólo con ellos.
El fallo estima que si se ha delimitado el contenido de la afección al amparo del artículo 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria – para excluir recargos e intereses y para colocar al nuevo adquirente en la posición del sujeto pasivo, permitiéndole reaccionar contra cualquier actuación ejercitable por este último -no es comprensible que, en materia de prescripción, se rompa con la doctrina hasta el momento existente- de no encontrar la prescripción limitación alguna, a salvo de la operada para el sujeto pasivo, y de no servirle, tampoco, la interrupción que de la misma ha jugado, para este último).
Debemos señalar que la Sentencia que nos ocupa es una de las que más inciden en la polémica aplicación del texto originario regulador de la afección de bienes en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tal afección ha pasado a regularse en el artículo 65.1 de la misma. Las novedades son las siguientes:
1. La Ley limita expresamente la responsabilidad por afección de los bienes inmuebles al pago de la cuota tributaria, y
2. Se fortalece, asímismo, el principio de seguridad jurídica que ha de presidir el tráfico inmobiliario, al tipificarse en la Ley la obligación de los Notarios de informar a los comparecientes, ya sean requirentes u otorgantes, de las deudas derivadas de la exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las que puede quedar afecto el inmueble objeto del acto o negocio de que se trate.
Sin embargo, otros muchos problemas interpretativos que presenta esta afección de bienes no han sido afrontados por la reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y habrán de ser los Tribunales de Justicia quienes, no sin grandes dificultades, los vayan resolviendo definitivamente. Tal es el caso de la Sentencia comentada, que sienta la doctrina legal de que no han prescrito para el adquirente las deudas de I.B.I. que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, y que, asímismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente.
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