Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2003
En este caso, la parte actora sostiene en su recurso que la Resolución que impugna infringe el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución española, pues la Iglesia católica goza de la exención del I.V.A., no en virtud del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sino de una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 29 de febrero de 1988, que aclara y amplía las exenciones establecidas en aquel Acuerdo.
El Abogado del Estado contesta que la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, no prevé la exención tributaria, y que no cabe la analogía en la aplicación de las exenciones.
El fallo recuerda que en materia de exenciones fiscales, como la que pretende la entidad religiosa recurrente, rige el principio de legalidad, en el sentido más fuerte de reserva legal, de acuerdo con el artículo 10 b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, además de estar expresamente prohibida la interpretación analógica, extendiendo la exención más allá de sus estrictos términos – artículo 23.3 de la L.G.T.-
Ahora bien, la Sala manifiesta que lo que invoca la recurrente es una especie de inconstitucionalidad por omisión en los criterios de aplicación de las exenciones fiscales a las entidades religiosas, que es inexistente, porque sencillamente el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 es inaplicable a ésta.
Y recuerda que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre un asunto similar, en relación con la existencia de discriminaciones en la aplicación de beneficios fiscales a las Confesiones religiosas, en su Auto de 2 de octubre de 1989, y ha señalado que la circunstancia de que determinados institutos – no todos – de la Iglesia católica gocen de determinados beneficios fiscales que no son reconocidos a otras Comunidades religiosas «… abocaría, en todo caso, a la inconstitucionalidad del Acuerdo con la Iglesia Católica de 1979, y no al reconocimiento de dicho beneficio a la recurrente, lo cual sólo al legislador corresponde, en su caso, efectuar…»
Es decir, el Tribunal concluye que la discriminación que se alega en ningún caso podría conducir a estimar la pretensión deducida de que se reconozca a la recurrente un inexistente derecho a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En base a ello, desestima el recurso y confirma la Sentencia impugnada.
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