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Los beneficios fiscales establecidos para las adquisiciones hereditarias entre cónyuges no son extensibles a la fecha a las parejas de hecho.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2003


En el presente recurso, la actora pretende la aplicación de la exención entre cónyuges del artículo 5 c) de la Norma foral del impuesto sucesorio en Álava, que fue introducida por la N.F. 30/1991, de 19 de diciembre, a partir de 1992, lo que fundamenta a nivel de hecho en haber mantenido con el causante de la sucesión durante largos años una relación convivencial permanente y continuada, ya tenida en cuenta en Sentencia de separación matrimonial del interesado de 7 de julio de 1986, otorgándose testamento recíproco entre ambos convivientes.


 


Se impugna, por tanto, la liquidación practicada por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones por aplicación de la tarifa III-G, de sucesión entre extraños, y se invocan las numerosas leyes que equiparan a las familias surgidas de esas uniones de hecho con las fundadas en el vínculo conyugal, así como Sentencias de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992.


 


Así, al no existir en la norma de exención un fin legítimo que permita excluir de su ámbito a la familia constituida por una unión de hecho, una interpretación extensiva de la misma incluirá, necesariamente, al conviviente de hecho con el causante.


 


El fallo estima que, si bien es cierto que no puede desconocerse que, con la actual legislación, se producen en muchos casos situaciones de desprotección social para el superviviente de una unión de hecho cuando fallece el único sostén de la familia con quien ha mantenido en vida vínculos estables de asistencia y apoyo mutuos, aunque éstos no derivaran del matrimonio, lo cierto es que se admite que la negativa a conceder, por ejemplo, el derecho de pensión de viudedad en las uniones de hecho no es arbitraria ni discriminatoria.


 


Por tanto, no puede excluirse que el legislador realice ciertas opciones selectivas, bien sea para cada situacion o para cada conjunto de situaciones, determinando el nivel y condiciones de las prestaciones, de tal manera que éstas no pueden considerarse, sin más, discriminatorias o atentatorias contra el artículo 14 de la Constitución, a menos que no se amparen en causas y fundamentos razonables.


 


En base a ello, la Sala concluye que la aplicación de los beneficios fiscales establecidos para las adquisiciones hereditarias entre cónyuges a las parejas de hecho, por lo que estima el recurso y confirma los actos recurridos.


 

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