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Los compromisos de pago a que puedan llegar las partes no inciden en el ámbito tributario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005

 


En este supuesto, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la liquidación practicada por la inspección de tributos en concepto del Impuesto sobre Sociedades, al no admitir como gastos deducibles el importe de las facturas expedidas por la empresa subcontratada.


 


Entre las dos posturas opuestas, la Sala se pronuncia a favor de la tesis seguida en la Sentencia recurrida, pues la factura, en los términos expuestos por el Real Decreto 2402/1985, constituye un medio de prueba tasada, sin que los compromisos de pago a que puedan llegar las partes implicadas tengan incidencias en el ámbito tributario, y menos la realidad de las subcontratas y los servicios prestados por las mismas.


 


El fallo recuerda que, sin duda alguna, uno de los requisitos para que pueda hablarse de gasto deducible a efectos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades era la justificación documental de la anotación contable, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, en cuanto disponía:


 


í¬toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente, y en especial, cuando implique alteración en los criterios valorativos adoptados.í®


 


Esta Sala, en su Sentencia de 14 de diciembre de 1989, señaló, en este sentido, que la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo.


 


Respecto a la justificación, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, estableció la obligatoriedad para empresarios y profesionales de expedir y entregar facturas para las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente


 


 


El desarrollo reglamentario de la citada norma se realizó mediante el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedición y entrega de factura por empresarios y profesionales, disponiendo su artículo 1 que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, y a conservar copia o matriz de la misma, añadiendo el artículo 8 que:


 


í¬Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuanto están originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operacióní®.


 


En consecuencia, el sujeto pasivo debe probar que el gasto contabilizado se ha realizado efectivamente, en los bienes o servicios que se describen en las correspondientes facturas, debiendo justificarse, en cuanto a los gastos derivados de transacciones con terceros, necesariamente a través de una factura expedida por quien realizó la prestación de dar o hacer al sujeto pasivo, factura que es la expresión documental de la ejecución de un negocio jurídico.


 


El requisito cuestionado y los demás establecidos, que tienen su respaldo legal en la Disposición Adicional 7º de la Ley 10/1985, pretende salir al paso de prácticas abusivas, tratando de evitar facturas falsas y que éstas sean realizadas con o para otro sujeto pasivo diferente del que pretende hacerla valer, consiguiéndose, por otro lado, que conste la persona con la que contrató el sujeto pasivo.


 


Estamos ante la valoración tasada de un medio de prueba, la factura, que tendrá valor probatorio si reúne los requisitos establecidos, sin perjuicio de que sea susceptible de probarse su falsedad, y no tendrá valor probatorio en otro caso, sin perjuicio de que el hecho que trata de acreditar pueda ser probado por otros medios de prueba.


 


En definitiva, el Tribunal determina que Real Decreto 2402/1985, es la manifestación tributaria de la prueba legal o tasada, en la que se persigue la verdad formal.


 


Y determina que, por lo expuesto, desde el momento en que la Sentencia de instancia se apoya en dicho Real Decreto, su conformidad a Derecho resulta patente, sin que ello implique desconocer los compromisos de pago a que puedan llegar las partes implicadas que han de cumplirse de acuerdo con lo pactado, pero sin incidencia en el ámbito tributario.


 


 

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