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Los Convenios Colectivos pueden establecer un tipo de interés de demora por impago de salarios distinto o superior al interés legal del 10%.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de marzo de 2004

 

En este expediente, la Sentencia de instancia desestima la petición de la actora de que se condene a la empresa a abonarle la indemnización del 30% que prevé el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de Baleares, en razón a que –de la prueba practicada no se desprende que el empresario haya abonado u ofrecido cantidad alguna en relación a los conceptos reclamados en el presente procedimiento–.

 

Sin embargo, el Tribunal afirma que dicho fallo no puede sostenerse, ya que el citado precepto convencional establece una norma especial que, respecto del impago de créditos correspondientes a los singulares conceptos retributivos que detalla, sustituye por el tipo del 30% el interés moratorio de la deuda salarial que el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija con carácter general en el 10%.

 

En otras palabras, el artículo 32 del Convenio Colectivo se limita a incrementar la cuantía legal de la indemnización de daños y perjuicios que tiene derecho a percibir el trabajador en caso de incumplimiento empresarial de determinadas obligaciones pecuniarias, al igual que, en el ámbito de las relaciones obligatorias puramente civiles, las partes contratantes pueden convenir un tipo de interés por mora distinto del legal – artículo 1.108 del Código Civil – .

 

Por lo tanto, en lo que atañe a aquellas concretas partidas retributivas, el devengo de la indemnización del 30% se produce en idénticas condiciones y bajo los mismos requisitos de exigibilidad y liquidez necesarios para que la deuda genere el interés legal por mora. La idea de que ese devengo precisa una previa oferta de pago por parte de la empresa es claramente opuesta a la ratio de la norma, por no tildarla de ilógica, pues tal calificativo merece una interpretación que, sin que el texto imponga tamaña solución de modo tajante e inequívoco, conduce injustificadamente a dar trato más favorable al deudor que se desentiende por completo de su deuda que al que ofrece abonarla, aunque en cuantía insuficiente.

 

En base a ello, el fallo estima el recurso y condena a la empresa demandada a que satisfaga a la trabajadora una suma equivalente al 30% de la cantidad que la demanda reclama.

 

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