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Los derechos fijados en los Convenios Colectivos deben computarse siguiendo los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005

 

En este supuesto, desestima el Alto Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada, Correos y Telégrafos, contra la Sentencia dictada en proceso sobre antigí¼edad.

 

Explica la Sala que, aunque el tenor literal del precepto convencional litigioso está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigí¼edad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

 

Así, la cuestión que se somete a debate en el presente recurso es si, a los efectos de establecer la antigí¼edad de quien es trabajador de Correos y Telégrafos S. A. mediante sucesivos contratos temporales – y con el fin de fijar la retribución que por tal concepto pudiera corresponderle -, ha de entenderse o no que una interrupción en la relación laboral superior a veinte días supone el que no haya de computarse el período de tiempo trabajado con anterioridad a dicha interrupción.

 

La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente Sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General.

 

Se afirmó en dicha Sentencia que, tras la modificación introducida en el artículo 25 del E.T. por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable – acuerdo, Convenio Colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual -–la que determine si existe el complemento de antigí¼edad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía–, y señaló a continuación lo siguiente:

 

–No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a veinet días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos.

 

Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las Sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigí¼edad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.

 

El supuesto de la antigí¼edad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.

 

–Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último–.

 

En base a ello, el Tribunal concluye que los derechos fijados en los Convenios Colectivos deben computarse siguiendo los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.

 

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