Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2004
En este supuesto, tal y como se expresa en la resolución del T.E.A.C. combatida, debe partirse de que en el supuesto examinado el recurrente firmó en conformidad el Acta de la que dimana la liquidación impugnada, en la que consta que el sujeto pasivo obtuvo en el ejercicio un incremento de patrimonio, como resultado de la transmisión onerosa de dos fincas, en la que también constan los precios de venta; documento público que es la escritura de «manifestación y adjudicación de herencia».
Así, el contenido de dicha escritura resulta esclarecedor, al hacer constar que el hoy recurrente y sus hermanos «aceptan la herencia de su madre, pero como el único bien que la integra es indivisible, ya que de hacerlo se desmerecería mucho en su valor, de común acuerdo han acordado adjudicársela íntegramente al coheredero – el recurrente – , el cual se compromete a abonar a sus hermanos en metálico la diferencia de adjudicación».
La Sala considera que, de lo expuesto, no resulta acreditada la existencia de error de hecho en el Acta suscrita en conformidad por el interesado, en cuanto a la fecha de adquisición de las cuatro quintas partes de la finca de referencia, sin que tal conclusión resulte desvirtuada.
Por otro lado, aplicando el artículo 1.218 CC, a cuyo tenor los documentos públicos hacen prueba, aún contra terceros -en este caso la Hacienda Pública-, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, el fallo desestima el recuso y concluye, en los términos de la resolución combatida, que la finca de referencia fue adquirida en una quinta parte en 1970 y, en todo caso, a efectos de su valoración, con anterioridad a 31 de diciembre de 1978, y el resto, cuatro quintas partes, en 1990, mediante transmisión onerosa, sin que dicha conclusión haya sido desvirtuada por el impugnante.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 191058
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