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Los dueños y empresarios de los locales donde se celebre el juego se consideran responsables solidarios del pago de la tasa, si bien se requiere un acto expreso de derivación de dicha responsabilidad.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de septiembre de 2002

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta al actor, en su condición de responsable solidario como titular del local en el que se realiza la actividad gravada.


El fallo recuerda que la responsabilidad tributaria obliga al pago de la deuda a un sujeto que no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria material o principal. Así, el responsable, aun cuando se le denomine impropiamente solidario, es siempre un deudor de segundo plano, subsidiario en rigor, puesto que únicamente atiende el pago de la deuda cuando ésta no ha sido satisfecha por el deudor principal. La responsabilidad solidaria es exigible cuando ha transcurrido el plazo para pago voluntario que el ordenamiento ofrece al sujeto pasivo primero y principal, y éste no ha satisfecho la deuda (artículo 12 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre).


 


En ese momento puede la Administración acreedora dictar el acuerdo derivativo de la responsabilidad y notificárselo al mal llamado responsable í¬solidarioí® que será llamado al pago, previo impago del deudor principal y con observancia del procedimiento establecido al efecto por el citado artículo 12 del R.G.R.


 


Ahora bien, la Sala advierte que la responsabilidad, sea solidaria o subsidiaria, nunca se extiende a las sanciones, tal y como establece el artículo 37 de la Ley General Tributaria. Así, en el caso que nos ocupa, brilla por su ausencia en el expediente el necesario y previo acuerdo de derivación de responsabilidad, que hubiera debido dictarse una vez acreditado el incumplimiento del pago por el deudor principal, defecto éste que basta, según el Tribunal, para anular la imposición de sanciones al responsable, del todo punto imposible por cuanto el artículo 37 de la L.G.T. impide esta derivación de sanciones al responsable.


 


Por tanto, la Sentencia concluye que la sanción imponible por el no ingreso de la deuda tributaria – artículo 79 a) L.G.T. – puede ser exigida al sujeto pasivo del tributo, que es el titular de la máquina de juego, pero no al llamado responsable, que lo es el titular del local en el que la máquina funcionaba. En base a ello, el fallo estima el recurso y declara que la sanción impuesta y ratificada, aun rebajada por el TEAR, debe ser anulada.

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